REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de marzo de 2.012
201º y 153º

ASUNTO: JMS1-3389-10
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE PATIÑO GUTIERREZ y MARIANGELA MENDOZA RODRIGUEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PATIÑO GUTIERREZ y MARIANGELA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.772.187 y 23.346.129, domiciliados el primero en la calle Mariño, Casa Nº 238, Puerto Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio MADAYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.168, alegando que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.008, contrajeron matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre, estado Sucre, que de dicha unión procrearon un hijo de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 14-10-2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE PATIÑO GUTIERREZ y MARIANGELA MENDOZA RODRIGUEZ. Mediante diligencias de fecha 01-03-2012 los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PATIÑO GUTIERREZ y MARIANGELA MENDOZA RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada MADAYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.168, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PATIÑO GUTIERREZ y MARIANGELA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.772.187 y 23.346.129, domiciliados el primero en la calle Mariño, Casa Nº 238, Puerto Sucre, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.008, contrajeron matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre, estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados con su hijo de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad; por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. De conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos DANIEL ENRIQUE PATIÑO GUTIERREZ y MARIANGELA MENDOZA RODRIGUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y correspondiéndole la custodia a la madre; ciudadana: MARIANGELA MENDOZA RODRIGUEZ.
LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre, suministrara a su hijo antes identificado, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Bolívares mensuales, además cubrirá los gastos necesarios en relación útiles escolares, recreación, medicamentos y otros esenciales a los fines de garantizar el pleno desarrollo y disfrute de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a derecho, al orden Publico o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase las copias certificadas a las partes y a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los seis días (06) del mes de marzo del año dos mil doce (2012).Años 201º la Independencia y 153º la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



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