REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumanà, 05 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-2761-12
PARTES: JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN y
MARIELVY JOSE MARTINEZ VERA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN y MARIELVY JOSE MARTINEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.432.885 y 11.384.375, domiciliados en la Calle San Bruno, Urbanización Jardines del Manzanares, Qta Marielvy, Nro. 16, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por la abogada Amal Dolatli, inscrita en el Inpreabogado Nro. 97.058, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Calle San Bruno, Urbanización Jardines del Manzanares, Qta Marielvy, Nro. 16, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el ocho (08) de marzo del año Dos Mil Seis (2006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN y MARIELVY JOSE MARTINEZ VERA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al auto de admisión.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN y MARIELVY JOSE MARTINEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.432.885 y 11.384.375, domiciliados en la Calle San Bruno, Urbanización Jardines del Manzanares, Qta Marielvy, Nro. 16, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por la abogada Amal Dolatli, inscrita en el Inpreabogado Nro. 97.058. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN y MARIELVY JOSE MARTINEZ VERA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: MARIELVY JOSE MARTINEZ VERA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será abierto, siempre y cuando el mismo no afecte el desarrollo integral del niño, ni vayan en contra de los usos y las buenas costumbres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN, suministrará a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales como cobertura de su obligación de manutención, los cuales consignará a la madre en una cuenta bancaria, con un aumento anual de un 10% a un 15% de acuerdo a los aumentos porcentuales decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. El padre también coadyuvará en la compra de (uniformes, útiles escolares, medicinas, transporte escolar, hospitalización y otros), y en el mes de diciembre entregará a su hijo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) como bonificación de fin de año.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA
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