REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-2847-12
PARTES: LUIS ARQUIMEDES ZERPA FLORES y VICMELIA JOSEFINA HERRERA ACEVEDO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES ZERPA FLORES y VICMELIA JOSEFINA HERRERA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.499.029 y 15.111.498, domiciliados el primero en el Barrio Malariologia, Casa S/N, frente a la Sub-estaciòn de CORPOELEC, C.A, y la segunda en la Carretera Cumanà- Cumanacoa, sector “ La Laja”, Casa S/N, cumanà, estado Sucre, asistidos por el abogado ANGEL ALFONZO VELASQUEZ CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA N° 176.039. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de junio del año Dos Mil Cinco, (2.005), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de enero del Dos Mil Siete (2.007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES ZERPA FLORES y VICMELIA JOSEFINA HERRERA ACEVEDO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES ZERPA FLORES y VICMELIA JOSEFINA HERRERA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.499.029 y 15.111.498, domiciliados el primero en el Barrio Malariologia, Casa S/N, frente a la Sub-estaciòn de CORPOELEC, C.A, y la segunda en la Carretera Cumanà - Cumanacoa, sector “ La Laja ”, Casa S/N, cumanà, estado Sucre, Asistidos por el abogado ANGEL ALFONZO VELASQUEZ CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA N° 176.039. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha seis (06) de junio del año Dos Mil Cinco, (2.005), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cinco (05) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre suministrara por concepto de la misma, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BS.F. 600,00) mensuales.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el Padre y la Madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será bajo la responsabilidad de su madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones, días de asueto y otras festividades, serán programadas alternativamente. Finalmente, exponemos a este Tribunal que no tenemos ningún bien en común que declarar.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) de marzo del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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