REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná,27 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-2845-12
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO ROSALES LOPEZ Y ANGELICA JOSEFINA BENITEZ GUZMAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ROSALES LOPEZ Y ANGELICA JOSEFINA BENITEZ GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 8.649.744 y V. 8.646.061 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná y en la Calle principal de Boca de Sabana Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Daysi Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.897, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ROSALES LOPEZ Y ANGELICA JOSEFINA BENITEZ GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 8.649.744 y V. 8.646.061, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ROSALES LOPEZ Y ANGELICA JOSEFINA BENITEZ GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 8.649.744 y V. 8.646.061 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná y en la Calle principal de Boca de Sabana Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Daysi Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos el veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: EDUARDO ANTONIO ROSALES LOPEZ Y ANGELICA JOSEFINA BENITEZ GUZMAN.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la hija de auto, será ejercida por la madre ANGELICA JOSEFINA BENITEZ GUZMAN.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de mantener la relación paterna el padre tendrá un régimen de visita abierto, y abierto ambos podrán compartir cuando así lo desee la adolescente.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano EDUARDO ANTONIO ROSALES LOPEZ, se compromete en pasarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.240.00), MENSUALES, como Bono Vacacional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000.00) e igual cantidad de Bonificación de Fin de Año MIL BOLIVARES (Bs.1.000.00), de igual manera sus hijos seguirán percibiendo los beneficios de seguro por la Universidad de Oriente y en caso de faltar dicho seguro contribuirá con el 50% de los gastos, los montos aquí acordados seguirán siendo descontados como hasta ahora por el patrono. Así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 11.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/milagros.