REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-2834-12
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MILLAN NARVAEZ
Y AURIS YNES DIAZ ALCALA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN NARVAEZ Y AURIS YNES DIAZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.952.990 y 15.318.557, respectivamente de este domiciliados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Germis Eugenio Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.225, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN NARVAEZ Y AURIS YNES DIAZ ALCALA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN NARVAEZ Y AURIS YNES DIAZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.952.990 y 15.318.557, respectivamente de este domiciliados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Germis Eugenio Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.225. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JOSE GREGORIO MILLAN NARVAEZ Y AURIS YNES DIAZ ALCALA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: AURIS YNES DIAZ ALCALA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee siempre y cuando no afecten las labores escolares o cualquier otra actividad que sea considerada de interés para el desarrollo integral de la Adolescente.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN NARVAEZ, se compromete a suministrar como obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En el mes de Diciembre de cada año pasara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03.20 de la tarde se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/david
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