REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud interpuesta por la ciudadana LEOMARYS MARÍA JIMÉNEZ DE DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.658.830, domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, 2da. Etapa, casa Nº 225, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre propio y representación de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de De Cujus JOSÉ GREGORIO DE LA ROSA MUNDARAIN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-12.270,325, a favor de la viuda LEOMARYS MARÍA JIMÉNEZ DE DE LA ROSA, y sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de diecisiete (17) folios útiles a la parte interesada. Así mismo se acuerda expedir por secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones.- En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012).- Anos 2011 de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: JMS1-S-2822-12
SOLICITANTE: LEOMARYS MARÍA JIMÉNEZ DE DE LA ROSA
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
MEG/luisa
|