REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 27 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-2807-12
SOLICITANTE: FRANSULYS DEL VALLE SUAREZ FIGUERA
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los ciudadanos: ANTONIO JOSÈ BRITO YEGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.422, domiciliado en Santa fe, Parroquia Raúl Leoni, Sector Pueblo Nuevo, Callejón Herrera, Casa s/n, Estado Sucre y JUAN CARLOS LUNA LIZARDO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.904.252, domiciliado en Puerto Nuevo, vía nacional cumanà puerto la cruz, casa S/N, Estado Sucre; presentada por la ciudadana, FRANSULYS DEL VALLE SUAREZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.198; Asistida en este acto por la Abogada, MARIA V. FIGUERA C., venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.863, respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus FRANCISCO RAMON LONGART SUAREZ, (d), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.657.535, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Asimismo se acuerda la devolución de los originales con su resultas de la presente solicitud. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de veinticuatro (24) folios útiles a la parte interesada.- En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012).-
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEG/yulimar.
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