REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-3755-11
PARTE SOLICITANTE: OSORIO URBANEJA JOSE MIGUEL Y GALANTON GALANTON ANA KARELYS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)

Se recibió escrito presentado por la ciudadana OSORIO URBANEJA JOSE MIGUEL Y GALANTON GALANTON ANA KARELYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.212.044 y 19.082.918, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado Randy del Carmen Pineda León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.790, alegando que en fecha 29 de Junio de Dos Mil Siete por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 09-02-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OSORIO URBANEJA JOSE MIGUEL Y GALANTON GALANTON ANA KARELYS.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2012 OSORIO URBANEJA JOSE MIGUEL Y GALANTON GALANTON ANA KARELYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.212.044 y 19.082.918, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado Randy del Carmen Pineda León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.790, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos OSORIO URBANEJA JOSE MIGUEL Y GALANTON GALANTON ANA KARELYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.212.044 y 19.082.918, respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 29 de Junio de Dos Mil Siete por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado su hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos progenitores
CUSTODIA: será ejercida por la madre GALANTON GALANTON ANA KARELYS
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida entre ambos padres.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR De conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Proteccion de niños, Niñas y Adolescentes se acuerda que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes compartirán tres (03) días a la semana con su madre y tres (03) días de la semana con su padre, los fines de semana y las vacaciones alternativas con el padre y la madre, de común acuerdo entre estos. El día del padre la pasara con su padre y el día de la madre la pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre y asi sucesivamente alternando cada año, lo mismo navidad, año nuevo y reyes. El primer año lo pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el adre, el segundo año pasara navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y asi sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad.
OBLIGACION DE MANUTENCION De conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion de niños, Niñas y Adolescentes, la misma quedara establecida de común acuerdo y han convenido en fijar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), mensuales, los cuales serán divididos en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) el quince y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) EL TREINTA, los cuales el padre se obliga a entregárselos a la madre de la menor niña, de igual forma la madre se compromete a pasarle a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales para asi complementar la respectiva obligación de manutención de su menor hija
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).Años 201º la Independencia y 153º la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA E GRAZIANI L

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MEG /nai