REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-2852-12
PARTES: ANDREINA DEL CARMEN GUAREPE RENGEL y
JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MAGO
MOTIVO: HOMOLOGACION POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, INTERPUESTA POR EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de marzo de 2012, solicitud de homologación presentado por el POR EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN GUAREPE RENGEL y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.775.374 y V-17.761.739, domiciliados la primera en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 18, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Cascajal Viejo, calle Principal, casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, suscrito en fecha 19-03-2012, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MAGO, pasará a suministrar la Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.380,00) mensuales. En el mes de diciembre dará un bono navideño, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de ropa y calzado.- Los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los padres. El padre dará un bono vacacional por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).- El padre se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de transporte y de la escuela de béisbol de su hijo. Asimismo los padres solicitan ante el Tribunal de Protección, se aperture una cuenta de ahorros que le designe dicho Tribunal. En este acto interviene la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GUAREPE RENGEL, quien manifestó estar de acuerdo con dicho convenimiento; ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria
MEG/luisa
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