REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 23 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO Nº: JMS1-4999-12
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO GARCIA CARABALLO
DEMANDADO: MARIA DEL VALLE GUATACHE
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º y 3º
Visto lo expuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.784, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Quinta Nº 08, cumanà, estado Sucre, asistido por el abogado ANTONIO JOSÈ MARCANO GALANTON, inscrito en el Inpreabogado Nro.116.916, en su diligencia de fecha 21-03-2012, en la presente causa de Divorcio 185 Causal 2º y 3º, en la cual manifiesta que DESISTE del presente procedimiento, por cuanto he llegado a un acuerdo con mi conyugue MARIA DEL VALLE GUATACHE, con la finalidad de realizar un procedimiento de mutuo acuerdo como lo es el divorcio 185 Causal 2º y 3º, es por este motivo que he decidido desistir del presente procedimiento.
El Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el artículo 265 eiusdem dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Dispone el Artículo 266 eiusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”
De lo expuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.784, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Quinta Nº 08, Cumaná, estado Sucre, y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiesta el referido ciudadano que desiste de seguir con el procedimiento, es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA CARABALLO, anteriormente identificado, en consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminada la presente causa.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce 2012.
La Jueza,
ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DESISTIMIENTO
MEG/yulimar
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