REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná 23 de marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-3819-11
SOLICITANTES: ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA Y FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DEFINITIVA


Los ciudadanos ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA Y FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.896.363 y 11.829,656 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por el Abogado ROBERT ALCALA , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.649, alegando que en fecha 10 de marzo del año dos mil uno (2001) Contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Valentín Valiente , Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 29 que anexan marcado “A”; que procrearon una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 04-03-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA Y FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES. Mediante diligencias de fecha 12-03-2012 los ciudadanos ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA Y FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES, asistidos por el Abg. ROBERT ALCALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.649, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA Y FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.896.363 y 11.829,656 domiciliados el primero en el sector Tipuro, Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Los Moriches, Casa Nº 66, ciudad de Maturín, del estado Monagas y la segunda domiciliada en La Urbanización Villa Dorada, Manzana J, Casa Nº 17, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre estado Sucre, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 10 de marzo del año dos mil uno (2001) Contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA Y FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija cada vez y cuantas veces así lo deseare siempre y cundo no vaya contra los usos y las buenas costumbres.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Acordaron que el padre le proporcionara a su hija, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales así como también coadyuvara en todo lo relacionado con gastos de salud, educación, vestido, calzado, recreación, entre otros que se pudieran generar, en la medida de sus posibilidades económicas. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA, por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Expídase dos copias certificadas del presente escrito con la nota de presentación de este Tribunal, así como del decreto que lo acuerde Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).Años 201º la Independencia y 153º la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MEG /yulimar