REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná,21 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-2804-12
SOLICITANTES BUENAVENTURA GARCIA PRADA Y MARIBEL GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos BUENAVENTURA GARCIA PRADA Y MARIBEL GARCIA , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 9.272.686 y V. 8.650.201, respectivamente, domiciliados en la Calle Camino Nuevo de Cantarrana Cumaná y en el Peñón Sector la Pradera Cumaná, debidamente asistidos por el abogado Jorge Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.223, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de abril del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BUENAVENTURA GARCIA PRADA Y MARIBEL GARCIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BUENAVENTURA GARCIA PRADA Y MARIBEL GARCIA , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 9.272.686 y V. 8.650.201, respectivamente, domiciliados en la Calle Camino Nuevo de Cantarrana Cumaná y en el Peñón Sector la Pradera Cumaná, debidamente asistidos por el abogado Jorge Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.223. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en treinta (30) de abril del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre .

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: BUENAVENTURA GARCIA PRADA Y MARIBEL GARCIA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del hijo de auto, será ejercida por la madre MARIBEL GARCIA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este régimen será lo suficientemente amplio siempre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares o descanso y todos los domingos. En vacaciones escolares podrá llevarsela por un lapso de una semana o quince días, previo acuerdo entre los padres. Los días 24 de diciembre la niña la pasará con su padre, en los días de semana santa y de carnaval los padres lo acordaran entre ellos.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano BUENAVENTURA GARCIA PRADA, se compromete en pasarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400.00), de igual manera la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.00), de bono de navidad. Así mismo velará en la colaboración con un 50% por otros gastos necesarios, asistencia medica, vestimenta, educación ( útiles escolares y uniformes) Así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 11.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/milagros.