REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-5132-12
SOLICITANTES: MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT y
JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT y JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.126.564 y V-19.635.338 respectivamente, y domiciliados la primera en la Urbanización José Francisco Bermúdez, Manzana Nº 01, casa Nº 05, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y el segundo y el segundo en la Urbanización Pancho Máiz, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN XIOMARA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 127.177, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT y JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.126.564 y V-19.635.338 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 10 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT y JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.126.564 y V-19.635.338 respectivamente, y domiciliados la primera en la Urbanización José Francisco Bermúdez, Manzana Nº 01, casa Nº 05, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y el segundo y el segundo en la Urbanización Pancho Máiz, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, , asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN XIOMARA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 127.177, y de este domicilio, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD.- la ejercerán ambos progenitores MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT y JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Con fundamento en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convivencia familiar, vacaciones, paseos y recreación, hemos acordado: El niño podrá compartir fines de semana alternos con el padre y con la madre, los periodos de vacaciones escolares, navidad, semana santa, podrá compartir mitad de temporada con la madre y mitad con el padre, sin menoscabo de mayor frecuencia cuando así lo acordamos.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Acogiéndose a lo ordenado en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos que la Obligación de Manutención de su hijo, queda bajo la responsabilidad de ambos, y el padre aportará SESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días quince (15) y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días treinta (30); para lo cual solicitamos se oficie al empleador INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CUMANA (IUT CUMANA), y se descuenten de los sueldos y salarios devengados por el padre a través de la cuenta nómina, y sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0128-0073-87-7300016441, perteneciente a la entidad Financiera BANCO CARONI, a nombre de la madre, así como los demás beneficios que se establecen en el acuerdo conciliatorio, cuya copia simple se anexa identificado literal “C”. Los montos señalados no incluyen útiles escolares, vestidos, asistencia medica, medicinas y demás gastos eventuales que pudieran producirse. Asimismo se acuerda oficiar al Jefe de Personal del Instituto Universitario de Tecnología Cumaná, (IUT CUMANA). A los fines de que de que proceda a descontar del sueldo devengado por el ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, las cantidades antes descrita y efectuar los depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0128-0073-87-7300016441, del BANCO CARONI, a nombre de la ciudadana MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3.00 p.m.
LA SECRETARIA


MEG/luisa.