REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-2795-12
PARTE SOLICITANTE: ROSIRIS JOSEFINA DIAZ VILLAFRANCA Y JUAN RAMON DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 23-02-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ROSIRIS JOSEFINA DIAZ VILLAFRANCA Y JUAN RAMON DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.378.053 y 11.310.804, respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización Bermúdez, Bloque 20-D apartamento 6 de Cumana estado Sucre y el segundo en la Calle Sucre N° 31 Sector Tierra Adentro de Puerto la Cruz estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA BELTRANA CABRERA GUEVARA inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.493, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil Dos (2002) por ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde más de cinco (5) años de edad.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROSIRIS JOSEFINA DIAZ VILLAFRANCA Y JUAN RAMON DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROSIRIS JOSEFINA DIAZ VILLAFRANCA Y JUAN RAMON DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.378.053 y 11.310.804, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil Dos (2002) por ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre Fijando su último domicilio conyugal en Cumana estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y que se encuentran separados de hecho por mas más de cinco (5) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA del niño será ejercida por la madre
LA PATRIA POTESTAD del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será suficientemente amplio y siempre y cuando no se afecte la escolaridad y los días y horas de descanso del niño, igualmente se acuerda que el padre puede llevar a su hijo a vacacionar con el , asi como llevarlo a casa de sus abuelos paternos previa notificación de la madre
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre JUAN RAMON DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ se compromete u obliga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, la cuala aumentara en un Diez por ciento (10%) anual a partir del primer año de vigencia de la misma, en cumplimiento de Obligación de Manutención, asi como coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, Bono vacacional, Aguinaldos, vestidos y juguetes en navidad. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).201º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/nai