REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 19 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO Nº: JMS1-4947-12
PARTE ACTORA: XIOMARA DEL CARMEN OTERO VALLEJO
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÈ MAZA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista el acta de fecha 19-03-2012, que riela al folio treinta y uno (31) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN OTERO VALLEJO y LUIS JOSÈ MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.638.984 y 9.976.131, domiciliados la primera en la Calle Rendón, casa Nº 146, Cumaná, estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Avenida Universidad, en la sede del Colegio Medico, tasca Restaurant de LUIS JOSÈ MAZA, Cumaná estado Sucre, en beneficio de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad; los padres antes descritos llegaron al siguiente acuerdo:
“MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, por concepto de Bonificación de fin de año la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00) correspondiente al año 2012, por concepto de medicina, medico, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, por estudios universitarios la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (2.000,00). Los montos antes mencionados serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad Bancaria del Banco Mercantil Nº 0105-0068-100068-21469-3. Ambos solicitan la Homologación de la presente mediación”.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad y de la ciudadana SOLMAIRA ISABEL OTERO MAZA, de diecinueve (19) años de edad respectivamente, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN OTERO VALLEJO y LUIS JOSÈ MAZA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.638.984 y 9.976.131, domiciliados la primera en la Calle Rendón, casa Nº 146, Cumaná, estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Avenida Universidad, en la sede del Colegio Medico, tasca Restaurant de LUIS JOSÈ MAZA, Cumaná estado Sucre. Así se decide.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
MEG/yulimar
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