REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO Nº JMS1-3822-11
SOLICITANTES:: HAGOP OUZPOUCH y
LORENA CLEOTIL ORTIZ DE OUZFOUCH
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA
En fecha 01 de marzo de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos HAGOP OUZPOUCH y LORENA CLEOTIL ORTIZ DE OUZFOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.467 y V-12.657.306 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 12-B, Apartamento 8, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle Cancamure, Quinta Moraima, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 91.754, alegando que en fecha veintidós (22) de junio de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia. Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) y cuatro (4) años de edad respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), se admitió la solicitud del presente asunto, decretándose la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HAGOP OUZPOUCH y LORENA CLEOTIL ORTIZ DE OUZFOUCH, Se establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) y cuatro (4) años de edad respectivamente.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), mediante diligencia los ciudadanos HAGOP OUZPOUCH y LORENA CLEOTIL ORTIZ DE OUZFOUCH, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LOPEZ, en el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HAGOP OUZPOUCH y LORENA CLEOTILDE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.467 y V-12.657.306 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 12-B, Apartamento 8, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle Cancamure, Quinta Moraima, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintidós (22) de junio de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia. Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…los prenombrado niños nacidos en el Matrimonio permanecerán bajo la Custodia de la madre LORENA CLEOTILDE ORTIZ, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los prenombrados niños procreados durante el matrimonio. El ciudadano HAGOP OUZPOUCH, se compromete a pasarle una Obligación de Manutención, para cubrir todas las necesidades de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares, etc, para taL efecto se fija en A) MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) mensuales, B) pago de matrícula escolar de sus hijos C) Compra de los útiles escolares en el mes de septiembre de cada año y D) Compra de la ropa y regalos navideños. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un Régimen de convivencia Familiar amplio, en el cual podrá visitar a sus hijos cuando así desee, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de los niños. Se homologa por no ser contrario a Derecho, al Orden Público, a la Moral Pública o alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.
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