REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-2782-12
PARTE SOLICITANTES: FRANK JOSÉ MUNDARAIN MARCANO y BRISDELY JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 05 de marzo de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos FRANK JOSÉ MUNDARAIN MARCANO y BRISDELY JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.662.385 y V-13.835.041 respectivamente, domiciliado el primero en el Conjunto Residencial Santa Catalina, Edificio Araya, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Edificio 07, 3er. Piso. Apto. 301, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.983, Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cancamure, 2da. Transversal, casa s/n., frente al billar Sol y Sombra, Cumaná, estado Sucre, que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de julio de 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: FRANK JOSÉ MUNDARAIN MARCANO y BRISDELY JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.662.385 y V-13.835.041 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANK JOSÉ MUNDARAIN MARCANO y BRISDELY JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.662.385 y V-13.835.041 respectivamente, domiciliado el primero en el Conjunto Residencial Santa Catalina, Edificio Araya, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Edificio 07, 3er. Piso. Apto. 301, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: FRANK JOSÉ MUNDARAIN MARCANO y BRISDELY JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana BRISDELY JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar al niño todos los días de la semana, siempre y cuando no entorpezcan sus actividad escolar o recreacional. Si un fin de semana lo pasa con la madre, el otro fin de semana lo pasará con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares de fin de año o navidad, lo pasará uno con el padre y el otro con la madre, siempre de mutuo acuerdo y velando por el bienestar y comodidad del niño.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, como obligación de manutención y demás necesidades del niño en el seno del hogar, lo cual hasta los momentos lo ha venido cumpliendo. Así mismo se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de Bono Vacacional, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), por concepto de bono de fin de Año, lo cual hasta los momentos lo ha venido cumpliendo. Otros gastos derivados de útiles escolares, uniformes escolares y medicinas, serán subsanados por partes iguales por padres, es decir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).-

La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, catorce 14) del mes marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria
MEG/luisa.-