REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO Nro. JMS1-4831(TI1-TP1-3553-07)-11
SOLICITANTES: JORGE JOSE SACCOCCIA PEREDA y
YOSELYS DEL CARMEN PATIÑO LANZA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS
EN DIVORCIO



Recibido por Distribución de fecha 13-08-2007, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JORGE JOSE SACCOCCIA PEREDA y YOSELYS DEL CARMEN PATIÑO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.833.567 y 13.836.948, domiciliados el primero en la Calle El Pinar, Casa de madera, Sabilar, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 38, apartamento 00-07, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Norma Saccoccia, inscrita en el inpreabogado Nro. 59.587, alegando que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal específicamente en la Calle El Pinar, Casa de madera, Sabilar, Cumanà, Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos y de Bienes.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE JOSE SACCOCCIA PEREDA y YOSELYS DEL CARMEN PATIÑO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.833.567 y 13.836.948, respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Once (2011), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE JOSE SACCOCCIA PEREDA, asistido de la abogada Norma Saccoccia, inscrita en el inpreabogado Nro. 59.587, en la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.

En fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dicta auto en el cual se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana YOSELYS DEL CARMEN PATIÑO LANZA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por su cónyuge.

En fecha nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012) comparece la ciudadana YOSELYS DEL CARMEN PATIÑO LANZA, asistida de la abogada Norma Saccoccia, inscrita en el inpreabogado Nro. 59.587, y mediante diligencia se da por notificada de la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por su cónyuge.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE JOSE SACCOCCIA PEREDA y YOSELYS DEL CARMEN PATIÑO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.833.567 y 13.836.948, domiciliados el primero en la Calle El Pinar, Casa de madera, Sabilar, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 38, apartamento 00-07, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Norma Saccoccia, inscrita en el inpreabogado Nro. 59.587, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, ciudadanos JORGE JOSE SACCOCCIA PEREDA y YOSELYS DEL CARMEN PATIÑO LANZA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia del niño de autos corresponde a la madre YOSELYS DEL CARMEN PATIÑO LANZA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre gozará de un régimen de convivencia amplio, pudiendo visitar a su hija cuando así lo desee, también podrá pasar con ella un fin de semana al mes, previo acuerdo con la madre. En cuanto a los días festivos, de igual forma previo acuerdo entre ambos padres, la niña podrá pasar algunos de ellos con el padre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JORGE JOSE SACCOCCIA PEREDA, se compromete a pasarle a su hija la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjgc.