REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumanà, 01 de marzo de 2012.
201º y 153º


ASUNTO Nro.
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE LEON y
ZULIS MARIA MOGOLLON GARCIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
Y DE BIENES


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28-02-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ALBERTO JOSE LEON y ZULIS MARIA MOGOLLON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.673.267 y 14.183.047, do¬miciliados el primero en la Urbanización Bebedero Cuarto, Bloque 7, Apartamento 03-02-, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa Cariño I Sub-etapa, Manzana B, casa Nro. 17, Cumanà, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado Jesús Armando López Allen, inscrito en el inpreabogado Nro. 39.926, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: ALBERTO JOSE LEON y ZULIS MARIA MOGOLLON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.673.267 y 14.183.047, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:


 Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha primero (1º) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008), según consta de acta de matrimonio Nro. 203 que anexan marcado “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle La Ternura, casa Nro. B17, Urbanización Villa Cariño, Cumanà, Estado Sucre.

Que procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y siete (07) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B” y “C”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ALBERTO JOSE LEON y ZULIS MARIA MOGOLLON GARCIA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos ALBERTO JOSE LEON y ZULIS MARIA MOGOLLON GARCIA, y la custodia de las niñas de autos la ejercerá la madre, ciudadana ZULIS MARIA MOGOLLON GARCIA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano ALBERTO JOSE LEON, tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar, de tal manera que podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, y así sucesivamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, los carnavales los disfrutarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cada cumpleaños de las niñas, el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos, pudiendo el progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1520,oo) mensuales, o su equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias, los cuales serán entregados puntualmente la primera mitad los días 15 y la segunda mitad los días 30 de cada mes. Los gastos de útiles escolares y colegio, así como los relativos a las festividades navideñas (ropa, calzado y juguetes) serán sufragados por ambos progenitores. Los gastos médicos, farmacéutico y clínicos serán sufragados por ambos progenitores.

Así mismo han convenido los cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo realizar la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal existente entre ellos, en los términos siguientes:
PRIMERO: La Comunidad Conyugal está constituida por los siguientes bienes: a) Un (01) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el Nro. 17 de la Manzana “B” de la Urbanización Villa Cariño, I Sub-etapa de la I etapa, ubicado en el sitio denominado Punta Delgada, Prolongación de la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Vía Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyas demás especificaciones, linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de parcelamiento protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre del año 1997, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 29 y sus aclaratorias, registradas en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 03, folios del 12 al 30, Protocolo Primero, Tomo 19, tercer trimestre, y en fecha 03 de junio de 2008, bajo el Nro. 25, folios 160 al 167, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre, identificada con Cédula Catastral Nro. 19-1404-U-006-000-2021. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (144,50 M2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Parcela Nro. 06, en 8,5 metros; SUR: Calle La Ternura, en 8,5 metros; ESTE: Parcela Nro. 16 en 17 metros, y OESTE: Parcela Nro. 18 en 17 Metros. b) Un (01) vehiculo de las siguientes características: MARCA; Chevrolet, MODELO: Gran Vitara XL, SERIAL DE MOTOR: 26v300270, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCE13B26V300270, PLACAS: BBJ46P, COLOR: Blanco; AÑO: 2006; USO: Particular. c) Un (01) vehiculo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra Desing T; SERIAL DE MOTOR: F18D3088283K; SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B68K837976; PLACAS: AA564CD; COLOR: Azul; AÑO 2008; USO: Particular. SEGUNDO: A los fines de la partición se conviene en adjudicar al ciudadano ALBERTO JOSE LEON, ya identificado la propiedad plena y exclusiva del bien inmueble constituido por un vehiculo de las siguientes características: MARCA; Chevrolet, MODELO: Gran Vitara XL, SERIAL DE MOTOR: 26v300270, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCE13B26V300270, PLACAS: BBJ46P, COLOR: Blanco; AÑO: 2006; USO: Particular. De igual manera convenimos en adjudicar a la ciudadana ZULIS MARIA MOGOLLON GARCIA, ya identificada la propiedad plena y exclusiva de los siguientes bienes: Un (01) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el Nro. 17 de la Manzana “B” de la Urbanización Villa Cariño, I Sub-etapa de la I etapa, ubicado en el sitio denominado Punta Delgada, Prolongación de la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Vía Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyas demás especificaciones, linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de parcelamiento protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre del año 1997, bajo el Nro. 43 y Un (01) vehiculo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra Desing T; SERIAL DE MOTOR: F18D3088283K; SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B68K837976; PLACAS: AA564CD; COLOR: Azul; AÑO 2008; USO: Particular.


Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, al primer (1er) día del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.

LA SECRETARIA

MEG/mjgc.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES