REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: RP21-L-2011-000117
SENTENCIA
PARTE ACTORA: GUALBERTO DEL CARMEN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.674.223
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PASIVOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19/07/2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado el ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN RODRIGUEZ, representada judicialmente por la abogada ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, supra identificada, contra la GOBERNACION del ESTADO SUCRE.
Es admitida la demanda, en fecha 03/08/2011 y cumplida con la notificación de la parte demandada y del Procurador General del estado Sucre, (folios 38 y 40), en fecha 17/11/2011 la suscrita Secretaria dejó constancia de las notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 44.
En fecha 01/12/2011, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia por ese Juzgador, mediante acta (folios 45 y 46) de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de la demandada, así mismo se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, en base al artículo 12 de la L.O.P.T. dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19/10/11, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en fecha 25/10/11 para el décimo séptimo (17º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 17de Noviembre del presente año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, de la Apoderada Judicial de la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.
Recibido el expediente, por auto de fecha 11/01/12, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fija para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente al 16/01/12, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de Oral y Pública, la cual recayó en fecha 02 de este mismo mes y año, luego de constituido el Tribunal se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo este Tribunal a declarar Parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para la publicación completa del fallo, procede hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y haber promovido prueba a su favor, contestando la demanda contradiciendo y negando los hechos libelales, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, no condenó a la demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública, tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como los demandados, fijó antes la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su escrito libelar:
Que en fecha 16/01/1969, comenzó a prestar para la demandada, desempeñando el Ayudante de Servicios Generales para el Instituto Nacional del Menor I.N.A.M. del Ministerio de la Familia luego, cumpliendo con exigencias y requerimientos de la Ley, fue denominado Servicio Autónomo al Menor de4l Estado Sucre (SAPMES), siendo actual denominación Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del estado Sucre “SAPINAES”, acumulando un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años siete (07) meses, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. Que devengaba como último salario mensual de Bs. 216,05.
Que en fecha 16/07/2003 fue jubilado y recibió del Instituto Nacional del Menor, prestaciones sociales desde el 16/02/69 al 18/06/97, un pago de Compensación por Transferencia, según el artículo 666 “B” e intereses sobre prestaciones, intereses pasivos laborales del 19/06/97 al 22/06/98 por Bs. 4.731.009,96 o sea actuales Bs. 4.731,00.
Que en el año 1996 se produjo un proceso de descentralización del Servicio de Atención al Menor a la Gobernación del estado Sucre y el INAM transferiría los recursos financieros para otorgar el beneficio de la Jubilación de aquellos trabajadores y que para el momento de la transferencia hayan prestado servicios al Ejecutivo Nacional durante un lapso mayor al 50% del tiempo de Jubilación (35 años).
Que en fecha 16/07/03 el actor fue jubilado del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Sucre. Y que en fecha 02/11/07 recibe parte de pago de sus prestaciones sociales y no en su totalidad, por lo que continua reclamando diferencias y beneficios de la Contratación Colectiva (S.U.E.P.P.L.E.S.)
Así mismo alega el actor que en fecha 02/11/07 le fue abonado al actor, la cantidad de Bs. 78,49
Que reclama Prestación de Antigüedad, fideicomiso, Prima de Antigüedad, Mora de Prestaciones Antigüedad, Mora en Prestaciones, Bono Unico, Mora en Pago de Bono Único y Bono Retroactivo.
Que todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 5.540,37
Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, e intereses de mora.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
No contestó.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS
DEL ACTOR
1.- Promovió el mérito favorable de autos, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.
2.- DOCUMENTALES:
.-“A” Original de Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios del 51 al 54.
.-“B” Original de auto suscrito en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano, de fecha 06-10-2008, cursante al folio 55.
.-“C” Original de Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano, de fecha 06-10-2008, cursante al folio 56.
.-“D” Original de Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano, de fecha 30-10-2008, cursante a los folios 57 y 58.
.-“E” Copia de Carta de la ciudadana Mercedes Meneses, cursante a los folios 59 y 60.
.-“F” Copia del Oficio N° 1744, de fecha 06-09-2007, cursante al folio 61.
.-“G” Copia de Acta suscrita en la inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano, en fecha 11-02-2010, cursante a los folios 62 y 63.
.-“H” Copia de Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano, en fecha 26-02-2010, cursante a los folios 64.
.-“I” Copia de Recibo de Pago, cursante al folio 65.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió Pruebas
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, y ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Pretende el actor se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, con base en la Convención Colectiva (S.U.E.P.P.L.E.S.), lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes pues no desvirtuó la accionada los alegatos del actor.
Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: 16/01/69 al 16/07/03
Causas de la Terminación: JUBILACION
Salario mensual: Deberá el experto designado a tales fines tomar en consideración los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda y que constan a los folios 07 al 08. Y ASI SE DECIDE
Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del: 19/06/97 al 16/07/03 = SEIS (06) AÑOS UN (01) MES. Total: 380 días por salario integral.
Prima por Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 55 de la Convención Colectiva Marco del Sector Público 2003-2004, se acuerda su cancelación desde el 01/01/2003 al 16/07/03, en los términos establecido en la referida Cláusula.
Del pago del BONO UNICO, de conformidad con la Cláusula 63 de la Convención Colectiva Marco del Sector Público, se acuerda la cancelación de Bs. 15.000,00.
Se Niega la cancelación de la mora por el no pago del Bono Ünico Compensatorio, en virtud de que el mismo será condenada en los intereses de mora que se acordaran infra.
Se acuerda el Bono Recreacional para jubilados y pensionados, de conformidad con la Cláusula 67 de la Convención Colectiva Marco del Sector Público.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad; al alegar el demandado que le fueron cancelados los referidos intereses del 19/06/97 al 22/06/98 se acuerda su cancelación desde el 22/06/98 hasta el 16/07/03, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 16/07/03, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
Así mismo deberá el experto designado, descontar la cantidad de Bs. 78,49 que alega el actor haber recibido en fecha 02/11/07.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE ESPINOZA AGUILERA, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.897.978 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Prima por Antigüedad, Bono Único, Mora en pago de Bono Único y Bono Recreativo. Tomando lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, según los contratos, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No hay condena en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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