REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: RP21-O-2012-000003
En fecha 06/03/2012, se da por recibido expediente Nº RP21-O-2012-000003, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 7/11/2008 por el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248 en contra de La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declinó la competencia para conocer del presente asunto; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, este Tribunal Primero De Juicio Del Trabajo en fecha 06/03/2012 le da entrada mediante auto que riela al folio 179 y ME AVOCO, al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran el mismo, se evidencia, que en fecha 7/11/2008 procedió el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO), a interponer por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Acción de Amparo Constitucional contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre, siendo admitida en fecha 19/11/2008, por ese Tribunal, ordenando librar las correspondientes notificaciones, y en fecha 27/04/2011, ordenó la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, y recibido por ese Juzgado en fecha 05/12/2011; en fecha 08/12/2011 dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, y en fecha 14/02/2012 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual en fecha 16/02/2012 dicta sentencia interlocutoria en el que se declara incompetente y declina su competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Debe este Tribunal, pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En decisión de fecha veinte (20) de enero del dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLAN y DOMINGO RAMÍREZ, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación a la acción de Amparo que prevé el Artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan...”
“...Siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Así mismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son competentes para conocer de la materia de Amparo Laboral, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en la misma.
Siendo así este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, aplicando el criterio antes sostenido en la Jurisprudencia y norma antes citada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.
Previo a cualquier pronunciamiento, observa este Tribunal que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 07-11-2008, fecha en la cual el quejoso interpuso la presente acción de amparo constitucional, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.
En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal).
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.
Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, este Tribunal, declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248 en contra de La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. SARA GARCIA
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