REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: RP21-N-2012-000012

En fecha 05 de marzo de 2012 se recibió en este Tribunal, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, intentado por la abog. EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, Inpreabogado N° 51.063, en su carácter de apoderado judicial de la HACIENDA AGROPECUARIA TURISTICA KOKOLAND C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 25/11/01, bajo el Nº 47, Tomo A-01, del 4º Trimestre, contra la Providencia Administrativa N° 010-09, dictada en fecha 02 de Marzo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARUPANO ESTADO SUCRE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el del ciudadano ALEJANDRO BUELVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.242.445, la cual fue intentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y recibida por ese Tribunal en fecha 29 de Junio de 2009; admitida por ese Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenando citar a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, según cursante al folio 76 y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, folio 77, también ordenó la notificación al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, y la notificación del ciudadano: ALEJANDRO BUELVAS, folio 79, y se comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del estado Sucre.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las prueba…”.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Al respecto, se advierte que desde el 29 de junio de 2009 hasta la presente fecha, la causa estuvo paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abog. EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, Inpreabogado N° 51.063, en su carácter de apoderado judicial de la HACIENDA AGROPECUARIA TURISTICA KOKOLAND C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 25/11/01, bajo el Nº 47, Tomo A-01, del 4º Trimestre, contra la Providencia Administrativa N° 010-09, dictada en fecha 02 de Marzo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARUPANO ESTADO SUCRE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el del ciudadano ALEJANDRO BUELVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.242.445.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT