REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO:RP21-L-2010-000028
PARTE ACTORA: GRENNYS ANTONIO MACUARAN FARFAN, con cédula de identidad Nº 17.957.579
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por la abogada ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.935, mediante la cual expone: Solicito nuevamente la ejecución forzosa en la causa Nº RP21-L-2010-000028; y habiéndosele dado cuenta al ciudadano Juez sobre el contenido de la misma, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la apoderada actora pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y observa:
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación emanada de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en dicho auto se expresa: (…), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, de conformidad con el artículo 65 eiusdem se le concede a las partes el lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que puedan ejercer los recursos que correspondan según lo preceptuado en el artículo 31 eiusdem; computándose dicho lapso una vez que conste en autos la certificación que estampe la Secretaria en autos de haberse practicado la ultima notificación de las partes intervinientes, en el entendido que si no hubieren sido ejercidos tales recursos en el lapso concedido, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra. (…).-
Así mismo, se dejo establecido en el precedente auto que se notificaría a la parte demandada sobre el avocamiento sin librar notificación a la parte actora por haberse notificado tácitamente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil al solicitar mediante diligencia el avocamiento a la causa; En este sentido, se evidencia que riela al folio 76, cartel de notificación librado a la parte demandada y a su vuelto diligencia del alguacil del tribunal devolviendo el cartel sin practicar, luego mediante diligencia suscrita por la parte actora que riela al folio 78 del expediente mediante la cual solicita actualización del monto de la sentencia con los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; y por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 el Tribunal provee sobre lo solicitado lo cual riela al folio 79 se designa experto y se libra boleta de notificación a la misma, aceptado y juramentada la experto designada consigna en fecha 26 de enero de 2012 informe de experticia todo lo cual riela a los folios que van del folio 80 al folio 90 del presente expediente.
Así las cosas, citadas las actuaciones en precedencia, se evidencia que no consta en los autos la notificación de la parte demandada sobre el auto de avocamiento ni se evidencia ninguna actuación procesal hecha por la parte demandada que convalide dicha notificación, tampoco consta certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada para que corrieran los lapsos procesales otorgado a las partes para el ejercicio de recursos que le correspondieran sobre la competencia subjetiva del juez y por consiguiente para que la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra, tal como lo expresa dicho auto; concluye este Juzgador que al realizarse las actuaciones procesales en el expediente sin cumplirse con lo preceptuado en el auto de avocamiento, se rompe el orden procesal y la estabilidad del juicio, en este sentido, este Tribunal garantizando una tutela judicial efectiva, con el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta que proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme al artículo 257 eiusdem, considera procedente aplicar lo preceptuado en el 206 del Código de Procedimiento Civil y dejar sin efecto las actuaciones ulteriores a dicho auto y al cartel de notificación devuelto por el alguacil mediante diligencia de fecha 07-07-2011, las descritas actuaciones cursan en los folios que van desde el folio 77 al folio 90 del expediente. Y así se establece.
En este sentido en cuanto al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000 en referencia al debido proceso y derecho a la defensa sostuvo lo siguiente::
(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…).
En base a las consideraciones precedentemente transcritas y en garantía a la seguridad jurídica e igualdad procesal a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 6 eiusdem; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se anulan las actuaciones consecutivas al auto de fecha 12 de mayo de 2011 y cartel de notificación de fecha 28-05-2011, anulándose en consecuencia, las actuaciones que rielan desde los folios 77 al folio 90 del presente expediente; SEGUNDO: Se repone la causa al estado de librar nueva notificación a la parte demandada del auto de avocamiento de fecha 12 de mayo de 2011; TERCERO: Se Ordena librar notificación de la presente decisión a la parte actora a los fines de que puedan ejercer los recursos que considere pertinentes; líbrense carteles de notificación ordenados y entréguesele al alguacil para la practica de la misma en garantía de la celeridad procesal. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 152.
EL JUEZ.
Abog OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
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