REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000219
PARTE ACTORA: ISRRAEL JOSE VILLALBA HEREDIA, con Cédula de Identidad Nº 9.456.633
APODERADO PARTE ACTORA: ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES RAM C.A. y RAISETH ACOSTA con C.I. Nº 10.671.575
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADA: AGUSTIN ANTONIO CRUZ, con Inpreabogado Nº 27.987
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el día de hoy veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012), a la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000219, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ISRRAEL JOSE VILLALBA HEREDIA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCCIONES RAM C.A. y la ciudadana RAISETH ACOSTA, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano ISRRAEL JOSE VILLALBA HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.456.633, con su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, y por la parte demandada se hizo presente, la ciudadana RAISETH ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.671.575, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RAM, C.A, en su carácter de Presidenta de la empresa conforme se evidencia de autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AGUSTIN ANTONIO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.987. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas dió inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Iniciada la audiencia, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes, toda vez que la parte demandada, ofreció pagar a la parte actora ciudadano, ISRRAEL JOSE VILLALBA HEREDIA, antes identificado, en presencia de su abogada, ELVIRA GOITIA con Inpreabogado Nº 68.939, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00) para ser cancelado en este mismo acto mediante cheque Nº 67600197 de fecha 28-03-2012 contra la cuenta corriente Nº 01750133070071058533 del Banco Bicentenario, girado a favor del extrabajador ciudadano ISRRAEL JOSE VILLALBA HEREDIA, antes identificado. Dicho pago que ofrece hacer la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados, tales como: Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, bono de asistencia, cesta tickets, útiles escolares, mas los intereses de mora y demás conceptos demandados por el tiempo de servicio prestado por el extrabajador a la parte demandada; asimismo, de seguidas la parte actora acepta la propuesta realizada, conviene en la misma y acepta el pago, por lo que ambas partes declaran estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, solicitan la homologación, se termine el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declarara TERMINADO el presente proceso y se ordenara el ARCHIVO del Expediente visto su cumplimiento. TERCERO: Se acuerda la entrega de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, veintiocho (28) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012); Años 201º y 152º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 03:30 p.m. conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
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