REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000329
PARTE ACTORA: LURENMA DEL CARMEN JIMENEZ AGUILERA, con C.I. Nº 13.295.200
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A y el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA
APODERADO PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2012 suscrita por la ciudadana ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.935 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora en la presente causa signada bajo el Nº RP21-L-2010-000329 que sustancia el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por LURENMA DEL CARMEN JIMENEZ AGUILERA, en contra de: CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A y el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA; mediante la cual expone: Desisto de la demanda intentada contra el ciudadano, Domenico Manduca Laveglia, en la causa Nº RP21-L-2010-000329, así mismo solicito se notifique a la Empresa Constructora Nor Orinoco, (…) ubicada en la vía Carúpano San José Km 4 a 200 metros de la Estación de Servicios San José. . En este estado, el Tribunal observa que la parte actora, representada por su co-apoderada judicial la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, actuó libre y espontáneamente sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado que con tal actitud expone, efectivamente la demandante desiste de la Demanda contra el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA; Ahora bien, por cuanto el Desistimiento expresado por la parte actora no constituye renuncia a los derechos laborales tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2; así mismo, solicitó la notificación de la demandada CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A, es evidente que el proceso continua contra esta empresa codemandada; en consecuencia por los motivos expuestos por la parte actora en la precitada diligencia, este Tribunal considera procedente homologar el desistimiento del presente procedimiento solo contra el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo, revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que riela al folio 44 auto de este Tribunal ordenando se libre notificación para la celebración a la Audiencia Preliminar conforme al auto de admisión de la demanda que riela al folio 22 y por cuanto la parte actora en la precitada diligencia solicita se libre la notificación a la empresa CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A, señalando su dirección en la vía Carúpano, San José Km. 4 a 200 metros de la Estación de Servicios San José; en sentido este Tribunal a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso aunado al hecho de que la parte actora solicita la notificación de la empresa demandada, se ordena librar nuevamente cartel de notificación a la parte demandada CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A para la comparecencia a la Audiencia Preliminar; Y ASI SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…); aplicado al caso sub iudice en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO manifestado por la parte demandante solo en lo que respecta a la persona natural codemandada, ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, continuando el presente procedimiento contra la empresa demandada CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A; SEGUNDO: Se ordena se libre cartel de notificación a la empresa demandada CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A, notificándole sobre la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar al Décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación ordenada, entréguese cartel de notificación al alguacil para la practica de la misma; TERCERO: La presente decisión que Homologa el Desistimiento hecho por la parte actora se procederá como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y refrendada; En la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). 201º Años de Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abog. Sara García

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:30 p.m conste.-

LA SECRETARIA

Abog. Sara García