REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000062
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE LAMPERONI LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.892
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS R. LEON ACOSTA, con Inpreabogado Nº 168.283
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA FERRETERIA LA CARABOBEÑA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO SILVA GUZMAN, con Inpreabogado Nº 110.902
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto que en el día de hoy veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012), fue celebrada la Audiencia Conciliatoria, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2012-000062, que por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: ORLANDO JOSE LAMPERONI LA ROSA, contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA FERRETERIA LA CARABOBEÑA, C.A compareciendo ante este Tribunal, con el carácter de parte actora el ciudadano ORLANDO JOSE LAMPERONI LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.892, asistido por el abogado LUIS R. LEON ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.902, y por la parte demandada se hizo presente, el abogado en ejercicio OSWALDO SILVA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.902 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 24-01-2011 quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó en original ad efectum vivendi y en copia para la certificación por secretaría. En este estado el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Conciliatoria.
Seguidamente, ambas partes renunciaron al lapso de comparecencia y declararon someterse a los medios alternativos de la solución del conflicto, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por el abogado, OSWALDO SILVA GUZMAN, antes identificado, ofreció en el acto, pagar al ciudadano, ORLANDO JOSE LAMPERONI LA ROSA, antes identificado, en presencia de su abogado asistente, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.000,00) pagadero en el mismo acto mediante un cheque Nº 43666142 de fecha 19-09-2012 girado contra la cuenta corriente Nº 01050089371089030266 del Banco Mercantil a nombre del extrabajador demandante. El pago ofrecido por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados, tales como Indemnización por enfermedad ocupacional, accidente de trabajo y diferencia de prestaciones sociales, daño moral y demás conceptos demandados por el tiempo de servicio prestado por el trabajador a la parte demandada, toda vez que la parte actora aceptó que la demandada le había anticipado pago de las prestaciones sociales, asimismo, de seguidas la parte actora acepta la propuesta realizada, conviene en la misma y aceptó el monto del pago, por lo que ambas partes declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tienen nada que reclamarse por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente Transacción, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente de los acuerdos alcanzados el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación de dicho acuerdo se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente visto su cumplimiento. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012); Años 201º y 152º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.


Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 03:30 p.m. conste.-
LA SECRETARIA


Abog. Sara García.