REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2012-000044
PARTE DEMANDANTE: HELENA JOSEFINA GONZALEZ de MARTINEZ, C.I. Nº 3.421.871
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, con Inpreabogado Nº. 44.874
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista que la demanda interpuesta por la ciudadana HELENA JOSEFINA GONZALEZ de MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.871, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACONES SOCIALES, este Juzgado, antes de prenunciarse sobre su admisión estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la parte actora alega en su escrito libelar, reclama el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales, señalando en la narración de los hechos, lo siguiente: “En fecha 01 de Marzo del año 1.969, comencé a prestar mis servicios como Docente, desempeñándome como Maestra de Aula en la Escuela Pablo Maria Fuentes, que funciona en la calle principal de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, posteriormente fui transferida a la Escuela Básica Juanita Slinas de Gamboa, ubicada en la calle Principal de El Muco, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que me desempeñé en el cargo de Sub-Directora, (…), en este trabajo estuve laborando hasta el día 01 de Junio del año 1.998, fecha esta cuando, por Decreto Nº 3221 dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Sucre, en fecha 16 de Junio del año 1.998 fui jubilada. En ese trabajo laboré por un tiempo de 31 añops y 09 meses al servicio del Ejecutivo del Estado Sucre. (sic). Ahora bien, este tribunal tomando en cuanta que la competencia es materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, y a los fines de determinar la competencia, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, pues ello indicará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.
Así las cosas este Juzgado al examinar el escrito de demanda y recaudos acompañados, observa que la actora alega haber ocupado un cargo de Docente como Sub-Directora en una Escuela Básica dependiente de la gobernación del Estado Sucre, así mismo señala que laboró por un tiempo de 31 años y 09 meses al servicio del Ejecutivo del Estado Sucre, y que fue jubilada por Decreto Nº 3221 dictado por el Gobernador del Estado Sucre de fecha 16 de Junio del año 1.998.,
De lo anteriormente transcrito, es conveniente traer a colación el articulado que de seguidas se transcribe:
Dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales y municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.
El artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.
De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) El nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde no recibe ninguna clase de remuneración por su desempeño; c) el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la Ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).
En este orden de idas, el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.”
Así mismo, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Dado que de la narración del libelo y de las actas procesales se determina que la relación de empleo aducida por la demandante encuadra en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la función desempeñada, y al carácter de permanencia al servicio del ejecutivo del Estado Sucre, así como a la culminación de sus labores al servicio activo, mediante decreto de jubilación dictado por el Gobernador del Estado Sucre.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial. Este Tribunal, fundamentado en la citada decisión del Tribunal Supremo de Justicia procede a transcribir parte de la misma:
Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.
En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. Fin de la cita.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia de una relación de empleo público, al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado competencia funcionarial, la cual es determinante del orden de competencia al que debe someterse la controversia planteada, razón por la cual, es atribuido el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público y la Administración Pública, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259, 49 Ord.4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: QUE CARECE DE COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana HELENA JOSEFINA GONZALEZ de MARTINEZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, una vez conste en autos dicha notificación, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para su archivo. Publíquese en la pagina web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años. 201º y 152º.
EL JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo la 01:45, p.m, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
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