REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: RP31-O-2012-000011

PARTE ACCIONANTE: HENRRY LICEO ACOSTA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.083.431, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SONIA BOLIVAR DIAZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.609.

PARTE ACCIONADA: CONSORCIO MAR CARIBE C.A (HOTEL LOS BORDONES).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 02/08/2010, el accionante HENRRY LICEO ACOSTA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.083.431, asistido por la abogada en ejercicio SONIA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.609, interponen ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO MAR CARIBE C.A (HOTEL LOS BORDONES).
En fecha 10/08/2010, Mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Barcelona se admitió la presente acción de amparo, ordenando las notificaciones y citación de ley.
En fecha 28/09/2010 la parte actora mediante diligencia solicito se le designara correo especial para la notificación de la parte presuntamente agraviante, pronunciándose el tribunal Mediante auto dictado el 04/11/2010, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salieron Acosta del Estado sucre, a los fines de practicar la citación del representante legal de la Sociedad Mercantil Consorcio Mar Caribe c.a (hotel los bordones). En fecha 28/04/2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Nor-Oriental de Barcelona, remitió la causa al juzgado Superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado sucre, y en fecha 20/06/2011 la parte presuntamente agraviada consigna una diligencia solicitando el avocamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que la parte accionante desde el 28/09/2010, fecha en la cual solicito se le designara correo especial para la notificación del representante legal de la Sociedad Mercantil Consorcio Mar Caribe c.a (hotel los bordones) hasta la fecha 20/06/2011 fecha en a cual solicita el avocamiento del juzgado Superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado sucre, la parte accionante no ha realizado, ni por sí ni por medio de apoderado, ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa, en este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció lo siguiente:

“…como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma; que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite; y la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión:
“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado de este Juzgado).

Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, en el cual se ha mantenido paralizada desde el 28/09/2010 fecha en que la parte accionante solicito el correo especial a los fines de practicar la notificación del representante legal de la Sociedad Mercantil Consorcio Mar Caribe c.a (hotel los bordones), hasta el día 20/06/2011 cuando la misma parte solicita el avocamiento del juez, se observa que transcurriendo más de ocho (08) meses entre las actuaciones realizadas en el expediente por la parte accionante, sin que haya realizado, con posterioridad ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa, siendo que la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y por ende, terminado el procedimiento, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar el abandonado del trámite correspondiente a la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRRY LICET ACOSTA CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 19.083.431, asistido por la abogada en ejercicio SONIA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.609, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO MAR CARIBE C.A (HOTEL LOS BORDONES). Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA