REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: RP31-L-2011-000184
PARTE ACTORA: ROSANA JIMENEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.636.741.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTHERANGEL MUNDARAY, profesional de este domicilio inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 92.610.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBERO DE CUMANA (I.A.M.C.B.C).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA BOLIVAR, profesional de este domicilio inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 25.609, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 17/06/2011, anotado bajo el No. 67 Tomo 124 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 56 al 59 de las actas procesales.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana: ROSANA JIMENEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.636.741, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 09/05/2011.
En fecha 10/05/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 11/05/2011, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 14, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 20/06/2011, como consta de acta inserta al folio 15, donde las partes presentaron sus escrito de promoción de pruebas. Y la parte demandada solcito la declinatoria de competencia del tribunal laboral para conocer del presente asunto alegando que la actora es una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
En fecha 23/06/2011 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) escrito de alegatos y defensa en cuanto a la falta de competencia del tribunal laboral para conocer del presente asunto por la ciudadana Rosana Jiménez asistida por la Abogada Estherángel Mundaray y escrito por fundamentación de pruebas presentado por la Abogada Sonia Bolívar apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la falta de competencia del tribunal laboral.
En fecha 28/06/2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta sentencia mediante la cual se declara competente para conocer la presente causa.
En fecha 30/06/2011 la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) se recibe diligencia presentada por la Abogada Sonia Bolívar apoderada judicial de la parte demandada apelando la sentencia por solicitud de declinatoria de competencia.
En fecha 11/07/2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye el Recurso de Apelación en ambos efectos. Y es enviado a la U.R.D.D. a los fines que sea remitido al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/07/2011 recibe la presente causa el Tribunal Superior, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Y en fecha 25/07/2011 visto el Recurso de Apelación fija audiencia para el día 11 de Agosto de 2011.
En fecha 12/08/2011 se dicta sentencia mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso de Apelación, que riela en los folios160 al 163.
En fecha 29/09/2011 se remite la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral a los fines legales consiguientes que riela al folio 165 y 166.
En fecha 04/10/2011 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución le da entrada a la presente causa que riela al folio 168.
En fecha 06/10/2011 se fija la prolongación de la audiencia al Décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha.
En hora y día fijada para la celebración de la audiencia se deja constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, realizándose Tres (03) prolongaciones teniendo lugar la última el día 29/11/2011 en la que se deja constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, ordenándose su remisión al tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 06/12/2011 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), contestación de demanda interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada contentiva de (06) folios, que riela al folio 207 al 212.
En fecha 07/12/2011 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que se a distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 213.
En fecha 09/12/2011, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 215 y en fecha 15/12/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 216, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 14/01/2012, mediante autos de fecha 10/01/2012 que rielan del folio 217 al 219,
En la fecha fijada se celebro la audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, asimismo por razón de la complejidad del caso se difiere dictar dispositivo del fallo dentro del Quinto (05) día hábil siguiente, riela del folio 232 al 235. En fecha 23/02/2012 día y hora fijada para dictar el dispositivo del fallo, se constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, y este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ROSANA JIMENEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.636.741, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPALES CUERPO DE BOMBERO DE CUMANA (I.A.M.C.B.C), que riela del folio 255 al 257.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
(…) manifestó que en fecha 27/05/2008 comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPALES CUERPO DE BOMBERO DE CUMANA (I.A.M.C.B.C), bajo la supervisión u orden inicialmente del ciudadano Capitán de Bo0mberos Ramón Villalba Inspector quien era Director General de los servicios administrativos y posteriormente del Comandante General y Director del Instituto, Teniente Coronel de Bomberos José Ramón Lara, desempeñándose inicialmente en el cargo como Administradora Interna y posteriormente como Directora de Administración encargada, realizando las labores inherente al mismo, cumpliendo un horario de 7:00am hasta la 01:00.p.m., y devengando un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.692,92), hasta el día 02 de Mayo de 2011 cuando fue despedida por el ciudadano Teniente Coronel de Bomberos José Ramón Lara, en su carácter Comandante General Instituto Autónomo Municipales Cuerpo De Bombero De Cumana, sin haber incurrido falta alguna.
(………), por los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente al ciudadano Teniente Coronel de Bomberos José Ramón Lara, en su carácter Comandante General Instituto Autónomo Municipales Cuerpo De Bombero De Cumana, para que convenga y a ello sea condenado por este Tribunal, en que el despido fue injustificado y, como consecuencia de ello, se ordene de inmediato el Reenganche de la misma a sus labores habituales que realizaba antes del despido con pago de sus salarios caídos hasta la data de su definitiva reincorporación, con la respectiva indexación por corrección monetaria en los salarios dejados de percibir por ser de justicia y materia de orden público. Por último que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada manifiesta como punto previo en la audiencia preliminar que realizo una Apelación por la Declinatoria de competencia en consecuencia la Juez que le correspondió oírla considero que no utilizó el procedimiento a seguir en consecuencia decidió no oírla pronunciándose en cuanto a que no realizo la vía judicial acorde a esta mas no se pronuncio sobre la declinatoria de competencia de este Tribunal en el proceso, de acuerdo a ello se reserva las acciones tendientes a ello e insiste en su carácter de funcionaria de libre nombramiento y remoción.
La ciudadana Rosana Jiménez ingresa al Instituto Autónomo Municipales Cuerpo De Bombero De Cumana por medio de una Orden General identificada con el N° 25032008 de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el primer Comandante y Director del Instituto Autónomo Municipales Cuerpo De Bombero De Cumana, que se encuentra presente en el expediente y sostiene textualmente: Primero: Remuévase de su cargo de libre nombramiento y remoción como Directora de Administración del Instituto Autónomo Municipales Cuerpo De Bombero De Cumana del Municipio Sucre del Estado Sucre a la ciudadana Licenciada Carmen del Valle Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 5.700.054 a partir de la presente fecha. Segundo: Se designa para el cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Directora de Administración del Instituto Autónomo Municipales Cuerpo De Bombero De Cumana a la ciudadana Licenciada Rosana Jiménez titular de la cédula de identidad N° 8.636.741 a partir de la presente fecha. De ello se observa que la Rosana Jiménez ingreso al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo De Bombero De Cumana por una Orden General, donde se indica que es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Directora de Administración, y no por medio de un contrato de trabajo, ingreso el 25 de Mayo de 2008 y no el 27 de Mayo de 2008 como indica en el libelo de la demanda. Por último manifiesta que la demandante sostiene que su cargo era de confianza y observa que el mismo no esta amparado de inamovilidad en consecuencia no es titular de reenganche ni de salarios caídos e insiste en la separación del cargo por ser de Libre Nombramiento y Remoción, y solicita que se declare con lugar la Apelación realizada al efecto.
Las partes en el momento de la instalación de la audiencia preliminar procedieron a consignar escrito de pruebas y los elementos probatorios que creyeron pertinentes, por lo tanto procede este tribunal a valorar las mismas, comenzando por las de la parte actora:
MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A”, Orden General Nº 02/0205-2011, de fecha 02/05/2011, emanada por el primer comandante y Director del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana (I.AM.C.B.C), la cual riela al folio 180., al efecto este tribunal valora dicho documento y del mismo se desprende la remoción o despido de la actora sin embargo la calificación del cargo de libre nombramiento y remoción debe enmarcarse con la realiza de las funciones que la actora desempeñaba y por cuanto la primacía de la realidad un principio constitucional esta juzgadora adminiculara las pruebas existentes autos para determinar la condición de la prestación del servicio de la ctora . YA SI SE ESTABLECE
Marcada con la letra “B”, carta de fecha 02/05/2011, emanada por el primer comandante y Director del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana (I.AM.C.B.C), donde se notifica el cese de funciones al cargo de libre nombramiento y remoción como directora de administración. la cual riela al folio 181. al efecto este tribunal valora dicho documento y del mismo se desprende la remoción o despido de la actora sin embargo la calificación del cargo de libre nombramiento y remoción tal como se estableció supra ESTE tribunal la determinara en las motivaciones para decidir adminiculara las pruebas existentes autos y tomando en consideración la primacía de la realidad un principio constitucional esta juzgadora para determinar la condición de la prestación del servicio de la Actora . ya si se establece
Marcada con la letra “C”, Contrato de trabajo por tiempo indeterminado, cuya fecha era 27-05-2008, el cual riela del folio 182 al 184. , el cual se valora por ser un documento privado el cual no fue desconocido ni impugnado en la forma procesa idónea por cuanto los mismo solo se desconocen en contenido y /o firma en consecuencia es te Tribunal el otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que la actora ingreso como contratada prestar el servicio, Y ASI SE ESTABLECE
Marcada con la letra “D”, Constancia de trabajo de la Lic. ROXANA J. JIMENEZ MATA, la cual riela al folio 185. , la cual no se valora por cuanto es un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado con la prueba testimonial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Marcado con la letra “E, E1 y F,”, Recibos de Pago de fechas 13/06/2008, 15/06/2008, y 18/11/2008, los cuales rielan del folio 186 al 188. los cuales son documentos privados y no fueron desconocidos ni impugnados por lo que se valoran y de los mismos se desprende que eran cancelados los salarios en la figura contratada y el salario quincenal Junio y Noviembre del 2008 de Bs. 625.000,00. Y ASI SE ESTABLCE
Marcado con la letra “G y G1” memorando con anexo de fecha 05/03/2009, los cuales rielan del folio 189 al 190. dichas copias fueron impugnadas y las parte que la promovió no las hizo valer con la presentación del original u otro medio de prueba en consecuencia este Tribunal las desecha . Y A SI SE ESTABLECE
Marcado con la letra “H” Copia Gaceta Municipal Extraordinaria N° 161, del Municipio Sucre Del Estado Sucre de fecha 19/05/2008 y Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 50, del Municipio Sucre Del Estado Sucre de fecha 20/02/2008, las cual riela del folio 191 al 195., ambas partes consignaron la misma por lo cual se valora de la misma se evidencia el nombramiento de CARMEN RAMIREZ como directora de administración en fecha 20/02/2008 y remoción 19-05-2011, en consecuencia del mismo se demuestra que la actora ingreso en fecha posterior al nombramiento de la titular del cargo y esta fue removida en la misma fecha del despido de la actora es decir que la actora estaba como suplente o encargada del cargo por lo que no es procedente dos personas desempeñándose en el mismo cargo . Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE INFORME.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se oficie a la comandancia del I.A.M.C.B.C:
A los fines de que remita copia del acta de Directorio debidamente certificada por el mismo, donde se aprueba el despido o Remoción del cargo, tal cual lo ordena la ordenanza municipal sobre estructura y funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana, las resultas del mismo la parte actora las impugna por cuanto proviene de la parte demandada sin control , en consecuencia este tribunal dado a que la documental proviene de la parte demandada de conformidad al principio de alteridad las mismas no se les otorga valor probatorio ya que su contenido se refiere q quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción y esto esta regulado por el estatuto de la función pública que establece que cargos se pueden considerar de libre nombramiento y remoción en consecuencia no se le otorga valor probatorio. YA SI SE ESTABLECE
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandante promovido la testimonial del ciudadano HELWYS RIGO RODRÍGUEZ. El ciudadano HELWYS RIGO RODRÍGUEZ no compareció a rendir sus deposiciones, en consecuencia, se declaran desiertas las testimoniales antes señaladas y así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” Orden General Nº 25032008, de fecha 25/03/2008, dictada por el primer comandante y director del instituto municipal cuerpo de bomberos de cumana, para la designación de la ciudadana ROXANA J. JIMENEZ MATA, del cargo de Directora De Administración, la cual riela al folio 200. al respecto la parte actora la desconoció su contenido por cuanto no prestaba sus servicios para esa fecha en el cuerpo de bomberos , este tribunal adminiculando las pruebas existentes en autos es decir la gaceta oficial donde se desprende la remoción de la ciudadana CARMEN RIVAS fue en fecha 19-05-2011 asi miso el contrato de trabajo de la Actora suscrito por ambas partes de fecha 27-05-2008 este documento resulta contradictorio su contenido a los existente en autos y aquí referidos por lo tanto se desecha. YASI SE ESTABLCE
Marcado con la letra “B y B1” Orden General Nº 02/0205-2011, de fecha 02/05/2011, para la remoción de la ciudadana ROXANA J. JIMENEZ MATA, del cargo de Directora De Administración y oficio s/n de fecha 02/05/2011, las cuales rielan en los folios 201 y 202. al efecto este tribunal valora dichoS documento y del mismo se desprende la remoción o despido de la actora sin embargo la calificación del cargo de libre nombramiento y remoción debe enmarcarse con la realiza de las funciones que la actora desempeñaba y por cuanto la primacía de la realidad un principio constitucional esta juzgadora adminiculara las pruebas existentes autos para determinar la condición de la prestación del servicio de la Actora . YA SI SE ESTABLECE
Marcado con la letra “C” Orden General N° 03-08-02-2010, Nombramiento de la ciudadana Estherangel Mundaray Noriega en el cargo de Directora De Recursos Humanos, la cual riela al folio 203 las mismas se desechan ya que no aportan anda a los hechos debatidos en el presente proceso . Y ASI SE ESTABLECE
Marcado con la letra “D y D1” Orden General N° 03/02-05-2011, remoción de la ciudadana Estherangel Mundaray Noriega en el cargo de Directora De Recursos Humanos, y designación de la ciudadana Isolina A. Ramírez, la cual riela del folio 204 al 205, las mismas se desechan ya que no aportan anda a los hechos debatidos en el presente proceso . Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE EXHIBICION
La parte demandada solicita al Tribunal que ordene a la parte demandante, la exhibición de la Orden General Nº 25032008, de fecha 25/03/2008, dictada por el primer comandante y director del instituto municipal cuerpo de bomberos de cumana, para la designación de la ciudadana ROXANA J. JIMENEZ MATA, del cargo de Directora De Administración, cuya copia riela al folio 200. la parte demandante no realizo la exhibición solicitada, y esta sentenciadora visto que el documento solicitado para la exhibiciones es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, no se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la ley orgánica del trabajo. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procuraran conocer en los limites de su oficio, principio procesal este establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de realizar un análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia.
Es así como tenemos primeramente que estando ante un procedimiento de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables, al igual como la reiterada Jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala constitucional y en Sala de Casación Social y Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, esta Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizado el punto previo de la solicitud de declinatoria de competencia y por cuanto de la revisión de las actas procesales se constata sentencia sobre el punto expuesto, proferida por el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo del estado sucre, que cursa del folio 72 al 73, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto al Tribunal Laboral, y visto que el Tribunal Superior confirmo la decisión del Tribunal de la causa quedando firme la sentencia antes proferida, mediante el cual se declara la competencia del tribunal Laboral para conocer del asunto dado que no se consideró a la actora como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que este tribunal visto que existe decisión al respecto al analizar la condición del cargo desempeñado por la actora tomando en cuenta que alega en el libelo de la demanda que ejercía un cargo de confianza y en la contestación la parte demandada lo admite al decir que “la ciudadana Roxana Jiménez al decir que tiene cargo de confianza se lleva al mismo nivel del trabajador que tenga menos de tres meses al servicio de un patrono, en consecuencia si se puede remover del cargo a un trabajador de dirección, sin previa calificación exactamente ocurre con el de confianza al estar en la excepción prevista en este articulo, de no estar incluido en este tipo de trabajador en este articulo tendría estabilidad, pero en este renglón los coloca bajo el mismo supuesto en consecuencia bajo la misma normativa de separarlos del cargo sin calificación previa”.
Al quedar evidenciado que el accionante es trabajador de confianza, Así las cosas, por cuanto es un hecho admitido el cargo de confianza ejercido por la trabajadora es evidente que queda excluida de la inmovilidad establecida en el decreto Nº 7.914 de fecha 17/12/10 emanado en la Gaceta Oficial N° 39.575 sobre inamovilidad en su articulo 4, pero al ser una trabajador de confianza, debemos traer a colación lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.” Es decir en la norma aludida no se exceptúan de estabilidad relativa los trabajadores de confianza solo a aquellos trabajadores que sean de dirección y los que tengan menos de tres meses al servicio de un patrono ya que es diferente la concepción de lo que es un trabajador de Confianza y otro que es de Dirección, en sintonía con lo expuesto por encontrarse las funciones ejercidas dentro de la calificación legal de un trabajador de confianza y por ser un hecho admitido entre las partes catalogar el cargo ejercido por la actora como de confianza, y constatándose que la actora tenia mas de tres meses en el cargo, en consecuencia considera esta juzgadora que no esta exceptuada de la estabilidad relativa y al no evidenciarse en autos la participación del despedido ante el juez competente y tomando en cuenta que en autos se evidencia que la actora compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido considera el despido como injustificado y se ordena el reenganche de trabajador al cargo que venia desempeñando que tenía para la fecha del despido en iguales condiciones de trabajo y pago de salarios caídos a la trabajadora.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al pago de los salarios caídos, para lo cual acoge la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso Josué Guerrero contra CANTV, por lo que éstos serán pagados desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de su reenganche a su puesto de trabajo, debiéndose computar el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a ello le serán pagados los aumentos que a dicho salario hayan realizado en ese tiempo. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los mismos desde el día 02/05/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base al salario diario de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 123,10), por tener un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.692,92). Así se establece
Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios, para lo cual La Juez de Ejecución podrá nombrar experto o perito que determine la suma de salarios definitivos con las especificaciones aquí ordenadas.
D E C I S I Ó N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ROSANA JIMENEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.636.741 Contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPALES CUERPO DE BOMBERO DE CUMANA (I.A.M.C.B.C). Quedando en consecuencia la referida demandada con la obligación de reenganchar a la actora en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado.-
SEGUNDO: Hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: se ordena EL REENGANCHE DE LA TRABAJADORA.
CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso correspondiente, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación.
Se suspende la causa una vez que conste la notificación del Sindico Procurador por ocho dias continuos y una vez fenecido el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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