REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: RP31-L-2009-000489


PARTE ACTORA: IVONNE KHYAMI BALADI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.252.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS RIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.236, representación que consta de poder apud acta el cual riela al folio 17, de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A, Ubicada en la Avenida Humboldt, Quinta Milagros del Valle. Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/05/1967, bajo el Nº 09, TOMO 33-A; modificado sus estatutos y acta constitutiva según acta de asamblea de accionistas Nº 66 debidamente inscrita por ante el mismo registro en fecha11/04/2002, bajo el Nº 53, tomo 53-A. Y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE C.A, Registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12/06/1965, bajo el numero 36, tomo 01; modificado sus estatutos mediante acta inserta por ante el registro en fecha 25/01/2001, bajo el Nº 31, tomo 3-A, por ante la notaria publica novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-01-2007. bajo el numero 56, tomo 03, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ANDRADE, ROBERTO STIFANO, YOMAIRA RODRIGUEZ LUIS BELTRAN PRIETO, MELCHOR ANDREANY Y JESUS SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.860, 32934, 115.827, 115.008, 188.668 Y 121.483, respectivamente, representación que consta de instrumentos poderes que rielan a los folios 19 al 33 de las actas procesales

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana: IVONNE KHYAMI BALADI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14/08/2009, en contra de las demandadas FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A, Ubicada en la Avenida Humboldt, Quinta Milagros del Valle. Y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE C.A, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA ROJO. Recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el folio 08, quien la recibe en fecha 18-09-2009, como se constata de auto inserto al folio 10.

Por auto de fecha 22/09/2009, inserto al folio 11, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.

Consta de los folios 14 y 15, la notificación de la parte demandada FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A, y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE C.A, efectuada 09/10/2009. Así como su certificación.

Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 06/11/2009. Se efectuaron seis (06) prolongaciones de la Audiencia Preliminar sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 12/04/2010. A los folios 43 al 148, de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora ciudadana IVONNE KHYAMI BALADI.

A los folios 1049 al 337, de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada Sociedad Mercantil FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A, Ubicada en la Avenida Humboldt, Quinta Milagros del Valle. Y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE C.A.


En fecha 20/04/2010, la parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 339 al 353, razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 21/04/2010, inserto al folio 354 y del oficio de la misma fecha inserto al 355, recayendo su conocimiento en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, como se evidencia en el folio 359, quien le da entrada por auto de fecha 05/05/2010, como consta en el folio 359.

En fecha 13/05/2010, son Admitidas las Prueba por auto inserto a los folios 361 al 363, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de esa misma fecha, para el día 21-06-2010, a las 8: 30 AM., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se videncia del folio 360 en fecha 18 de junio de 2010, la representación de la parte demandante solicito la reprogramación de la audiencia por faltar una resultas de la prueba de informe, se celebro la audiencia el día 21/06/2010 difiriéndose para el día 09/08/2010 por cuanto la parte demandante asistió a la audiencia sin representación judicial, en fecha 09/08/2010 se llevo a cabo la continuación de la audiencia suspendiéndose hasta que consten las resultas del recurso de nulidad conjuntamente con tutela constitucional de amparo con nomenclatura BP01-N-2009-00017, llevado por el tribunal superior en lo civil contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-Oriental, en fecha 01/02/2011 se recibió oficio del tribunal superior en lo civil contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-Oriental sobre la resulta del recurso de nulidad donde informan que al recurso se le dicto sentencia donde se declaro la perención de la instancia en fecha 28/11/2011 se avoco un nuevo juez la causa se libraron las notificaciones a las partes, en fecha 25/01/2012 vista la notificación de las partes se fijo audiencia para el día 18/02/2012 a las 10:00 am, cuyo acto se llevó a cabo, el día dieciocho (18) de febrero del corriente año, a las diez de la mañana (10:00am), y una vez finalizado el mismo el tribunal dictó el dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana : IVONNE KHYAMI BALADI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.252, en contra de FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A, Y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE C.A.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA LA PARTE ACTORA

En fecha primero (01) de octubre de 2002, ingreses a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, para el GRUPO VIRGEN DEL VALLE, el cual esta conformado por FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A, y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, (…) Es el caso ciudadana juez que al término de la relación laboral el patrono GRUPO VIRGEN DEL VALLE, no me cancelo ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: Prestación de Antigüedad y sus interés, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, fraccionado, Utilidades causadas, utilidades fraccionadas, Descanso Semanal, Indemnización por despido injustificado, salarios caídos y la cancelación del beneficio establecido en la ley de Alimentación para los trabajadores; ya que el mencionado Grupo de Empresas posee mas de 20 trabajadores bajo su subordinación y dependencia a nivel nacional (…) quien me manifestó que me fuera de la empresa por que este es un requisito indispensable para seguir con mi trabajo de lo contrario estaba despedida, en vista de esta situación acudí a la inspectoria del trabajo de esta ciudad el día 23-07-2007 para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos como efectivamente lo hice en contra de la (…)

Para que convenga en pagar la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 111.474,80), (…)
Fecha de Ingreso: 01/1072002.
Fecha de Culminación: 22/01/2008.
Tiempo de Servicio: Cinco (05) años, tres (3) meses y veintidós (22) días.
SALARIO: El salario devengado durante la prestación del servicio era variable, el cual da un promedio diario de cincuenta (50,00) Bolívares
SALARIO INTEGRAL = Bono Vacacional = 7 días x Bs. 50 = Bs. 350,00/ 12 m/ 30 d = Bs. 0,97 +Utilidades = 30 días x Bs. 50 = Bs. 1.500,00/ 12 m /30 d = 4,16. Sumando las dos anteriores alícuotas obtenidas (Bs. 0,97 + Bs. 4,16) + salario normal (Bs. 50,00) = Bs. 55,13

CONTESTACION A LA DEMANDA:

La parte demandad contesto la demanda en los siguientes términos:

“(….) Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, el alegato presentado por la parte demandante en el libelo de la demanda (…) por cuanto la ciudadana IVONNE KHYAMI BALADI ampliamente identificada en autos, NO presto servicios a la empresa hasta el 02 de julio de 2007 como lo manifiesta diciendo textualmente “…. Quien me manifestó que me fuera de la empresa por que éste es un requisito indispensable para seguir con mi trabajo de lo contrario estaba despedida…” (Subrayado y negrillas nuestras.

Por lo tanto es imposible que la ciudadana IVONNE KHYAMI BALADI, hubiera sido despedida el 02 de julio de 2007, sí precisamente ella trabajo hasta diciembre del año inmediatamente anterior, es decir que presto servicio hasta diciembre de 2006, fecha a partir de la cual no volvió más por la empresa (…)

(…) donde se demuestra que la empresa le pagó a la referida ciudadana, solo hasta el mes de diciembre del 2006, fecha esta en la cual se retiro y jamás regreso a la empresa a ejecutar sus labores, por lo tanto, la demanda que encabeza las presentes actuaciones es improcedente y así pedimos sea decretada por este honorable tribunal (…) es imposible que hubiese sido despedida el 02-06-2007, con el agravante para ella, que jamás llevo a la empresa los supuestos reposos médicos que supuestamente avalaban su estado de gravidez, con fechas desde el 12-02-07 al 12-03-07 (…)

Convenimos en su fecha de ingreso, pero no en la de su egreso, por cuanto la ciudadana IVONNE KHYAMI BALADI, (…) no regreso a la empresa desde el inicio del mes de diciembre de 2006. En consecuencia, el tiempo de servicio NO es de cinco (05) años, tres (03) meses y veintidós (229 días.

El promedio del salario devengado por la ciudadana IVONNE KHYAMI BALADI, (…) NO fue de cincuenta Bolívares (Bs. 50, oo) diarios; por lo que el alegato de que su salario integral de cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 55,13) también se derrumba (…) Negamos, rechazamos y contradecimos que la prestación de antigüedad de la ciudadana (…) sea de 305 días, para un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 13.853,50. Al igual el alegato de las vacaciones cumplidas, lo negamos, rechazamos y contradecimos, puesto que se encuentra calculado en base a un falso supuesto, que es el imaginario salario diario alegado dando como resultado una infundada cantidad de Bs. 4.250,00, de la misma manera el alegato del Bono Vacacional, el cual negamos, rechazamos y contradecimos puesto que se encuentra calculado en base a un falso supuesto, que es el imaginario salario diario (…).

Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, el alegato presentado por la parte demandante en el libelo de la demanda, al señalar (…) que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; y que se condene a la demandada a pagar (…) por cuanto nuestra representada no dio pie a la instauración de la demanda que por este escrito hoy contestamos en nombre de ella, en consecuencia, no procede el que sea declarada con lugar, o que se les cancele a la DEMANDANTE o sea condenada nuestra representada por este honorable tribunal a cancelarle la cantidad de CINTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS BS. 111.474,80. Por los conceptos antes desglosados derivados de la relación laboral más los costos y costas causados por este juicio los honorarios profesionales reclamados por la parte actora así como los intereses moratorios y las sumas de todas las cantidades señaladas ut supra. (…) sea declarado SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora en contra de nuestra representada; y CON LUGAR lo alegado en este escrito de contestación a la demanda (…)

MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.
Marcado anexo “A”, en (102) folios útiles, que rielan a los folios 45 al 148 consta copias certificadas del expediente signado con el número 021-07-01-00254, emanado de la Inspectoria del Trabajo.

No fue desconocida por la parte demandada ya que no compareció a la audiencia de juicio. Se trata de copia certificada emitida por funcionario público, debidamente, sellada y firmada, según lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Es una reproducción fiel y exacta de los originales que reposan en la Inspectoría del Trabajo. Es valorada según el artículo 77 de la LOPTRA y se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de cumana estado sucre, mediante providencia administrativa declaro con lugar la solicitud del reenganche y el pago de salarios caídos, la cual quedo firme al declararle la perención al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, se evidencia con este expediente administrativo el despido injustificado de la trabajadora y las fechas para el pago de los salarios caídos y demás conceptos demandados IVONNE KHAYAMI BALADI. ASI SE DECLARA.


TESTIMONIALES:
Dra. IDA SOTO HEZZELL, de profesión gineco obstetra, para que ratifique los reposos que constan en los folios 109 al 114, FRANKLIN LOBATON, titular de la cédula de identidad V-8.440.808, ELENA CHACIN: titular de la cédula de identidad V- 12.269.286, y CARDINA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad V-13.220.483.
Los testigos no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, este Juzgado no tiene análisis probatorio que realizar.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA.


DOCUMENTALES.
Marcado con la letra”E” en 140 folios útiles, que rielan a los folios 158 al 293, consta copia certificada del expediente Nº BP02-N-2009-000017, de la nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, del Recurso de Nulidad conjuntamente con la Tutela Constitucional de Amparo.

La parte contraria no los impugno, este tribunal visto que se trata de copia certificada emitida por funcionario público, los valora según el artículo 77 de la LOPTRA y evidencia que tribunal superior en lo civil contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-Oriental 28/11/2008, y que se libraron las notificaciones correspondientes, se evidencia que la ultima actuación una certificación de una copias por la secretaria en fecha en fecha 04/11/2009, y en fecha 01/02/2011 se recibió oficio del tribunal superior en lo civil contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-Orient donde informa a este tribunal que este recurso de nulidad se le declaro la perención, quedando firme la providencia administrativa de fecha N° 201-07 de fecha 10/12/2007. ASI SE DECLARA.

Marcado con la letra”F” en 43 folios útiles, que rielan en los folios 294 al 337, consta recibos de pagos efectuadas por la demandada a la demandante.

Como quiera que se trata de un documentos privados que en apariencia emana de la demandada; y que la representación judicial de la parte demandante los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, por tratarse de una copia simple y la parte promovente (demandada), no asistió a la audiencia de juicio por lo tanto no hizo valer los mismos con la presentación de los originales, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-

PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

Que se requiera de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre , que informe a este Tribunal, sobre los hechos señalados que aparezcan en sus archivos ó la remisión a este despacho de copias certificadas del expediente Nº 021-08-06-00074, contentivo al proceso de multa contra la empresa Virgen del Valle C.A.

Se evidencia del presente expediente sancionatorio N° 021-08-06-00074 que cursa del folio 372 al 453 de las actas procesales, el procedimiento que se le apertura a la empresa demandada por no acatar la orden del reenganche y pago de salarios caídos y el monto de la multa.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL
JOVITA ZULAY MONDRAGON RODRIGUEZ, y JOSE ANTONIO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.166.879 y 10.247.251, respectivamente.
No comparecieron a rendir sus deposiciones, este Juzgado no tiene análisis probatorio que realizar.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. La causa de terminación de la relación de Trabajo.
2. El salario.
3. Tiempo de servicio de la trabajadora.



MOTIVACION PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal...... ” (subrayado del Tribunal).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.( subrayado del Tribunal)

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública.

En este sentido se tienen como admitidos los hechos, a saber, que existió una relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario y las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora.

Se deduce del análisis hecho, a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la regla general es que la parte accionada tiene la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos, y de acuerdo como conteste la demanda se invertirá la carga de la prueba, y observa esta sentenciadora que con relación al salario se tomara el salario alegado por la trabajadora en el libelo de la demanda ya que los recibos de pagos que promovió la parte demandada fueron impugnados y visto que no se encuentran los originales de ellos en las actas procesales ni vino a la audiencia de juicio para hacerlos valer los mismos fueron desecharon.

Con relación a la causa de terminación de la relación laboral señala el actor en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, la parte demandada tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo, no logrando la demandada enervar que el despido fue injustificadamente, y constan en los medios probatorios promovidos por la parte actora la providencia administrativa que declaro el reenganche por el despido injustificado, adminiculado con la perención declarada en el recurso de nulidad intentado por la parte demandada en consecuencia la causa de terminación de la relación laboral para esta operadora de justicia fue por despido injustificado, en consecuencia es procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Y así se establece.

Así las cosa analizado la forma de determinar el salario, la causa de terminación de la relación laboral, vamos a entrar a análisis si es o no procedente la reclamación del pago de Cesta ticket, esta operadora de justicia trae a colación la LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES , en su articulo 2º señala:

“ A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector publico y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (…)”

De la norma precedente se puede inferir que los empleadores para el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo tienen que tener a su cargo 20 trabajadores, en el presente caso la demandada en la contestación a la demanda señalo: “ (…) continuando con la secuencia, el alegato de la Ley de Alimentación para los trabajadores, el cual negamos rechazamos, y contradecimos puesto que se encuentra calculado en base a un falso supuesto, que es el imaginario tiempo efectivamente trabajado dando como resultado una infundada cantidad de 33.220,00”, la demandada en su contestación no negó que no le correspondiera el concepto de cesta ticket a la actora, negó el salario y el tiempo efectivamente laborado con el que fue calculado dicho concepto, y visto que el demandante no logro probar cual era el salario devengado por la trabajadora con las pruebas aportadas, es forzoso para este tribunal condenar al pago de este concepto. Y así se decide.

En el caso concreto, la parte actora solicita que el calculo de sus prestaciones sociales sea tomado en cuenta desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 01/10/02 hasta el 22/01/2008, oportunidad en la cual se retiró justificadamente de la empresa debido al incumplimiento por parte del patrono de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, según providencia de fecha 23/07/2007; todo de conformidad con el cambio de criterio que en materia laboral ha dictado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-05-2009, referido a que el lapso de estabilidad laboral se computa como prestación de servicios.
Frente a la pretensión de la parte actora, es imprescindible señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:
“…….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14/08/2009, esto es posterior a la sentencia supra comentada en la cual se modifica el criterio que venía imperando en cuanto al cómputo de los derechos ante la existencia de un procedimiento de estabilidad, por lo que se infiere que en la presente causa se computarán los derechos del actor hasta el momento de la persistencia del despido, entendiéndose por tal, la oportunidad en al cual la accionada se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, esto es 22/01/2008.

Procede este Tribunal en consecuencia a hacer el cálculo de los conceptos reclamados por el demandante, con base de las siguientes consideraciones:

TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/10/2002
Fecha de egreso: 22/01/2008
Tiempo de servicio efectivo 05 años, 03 meses y 21 días.
Cargo: productora de ventas.
Salario diario integral Bs. 55,13.


PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD:
Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la este concepto por cuanto no es contrario a derecho desde el cuarto mes de servicio conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (30 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, restándole las respectivas deducciones. Y ASÍ SE DECIDE.
10 días x 13,37 = Bs. 133,70
88 días + 2 adicionales x 17,68 = Bs.1.591, 20
202 días +18 adicionales x 55,13 = Bs.12.128, 60
TOTAL: 320 días de antigüedad. = Bs. 13.853,50

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS Y FRACCIONADOS::
Por cuanto su reclamación no es contraria a derecho condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor, el experto calculara las vacaciones y bono vacacional de conformidad con el artículo 219, 223 y 225 de la ley orgánica procesal del trabajo a razón del salario diario (BS. 50,00) devengado por el trabajador. Y ASI SE DECIDE.
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: 90 días X Bs. 50,00 =Bs. 4.500,00
Bono Vacacional cumplidos y fraccionados: 48 días X Bs. 50 = Bs. 2.400,00.

DÍAS DE DESCANSO
Por cuanto su reclamación no es contraria a derecho condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la ley orgánica del trabajo que establece que Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, en razón a los alegados por el actor en su libelo y los multiplicara por el salario diario devengado por el actor (Bs. 50,00). Y ASI SE DECIDE
TOTAL: 10 días de descanso X Bs. 50,00 = Bs. 500,00

UTILIDADES:
Por cuanto su reclamación no es contraria a derecho condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor, las utilidades a razón de 30 días de salario que paga la empresa por dicho concepto para los periodos desde el 01/10/2002 al 22/01/2008, que no le fue cancelado a razón del salario diario devengado por el actor (Bs. 50,00). Y ASI SE DECIDE
TOTAL: 150 días X Bs. 50,00 = Bs. 7.500,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Por cuanto su reclamación no es contraria a derecho condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio a razón de (30) días de salario para el periodo 2008 y por cuanto el actor no presto el servicio todo el año de manera proporcional al tiempo servido,
TOTAL: 7,5 días X Bs. 50,00 = Bs. 375,00.

INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relación de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 05 año 3 meses y 21 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
150 días x Bs. 55,13 = Bs. 8.269,50.

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) año y no mayor de diez(10) año; tomando en cuenta que la duración de la relación en el presente caso fue de 05 año 03 meses y 21 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (salario normal) :
60 días x Bs. 55,13 = Bs. 3.307,80
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (Art. 125 L. O. T) Bs. 11.577,30.

CESTA TICKETS CESTA TICKET:
Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto, quien deberá calcular los días laborados por la actora en su tiempo de servicio desde 01/10/2002 al 22/01/2008 descontándole los domingos y días feriados de conformidad con lo establecido en el art. 212 de la ley orgánica del trabajo, y multiplicarlos por el 0.36 de la unidad tributaria alegada (55 UT). ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS CAIDOS:
La parte actora reclama dichos salarios de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 23/07/2007 por la Inspectoría del Trabajo de cumana estado sucre, visto el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), donde señala que, “si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo”; por cuanto el despido ocurrió el día 23/03/2007, y la fecha de persistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador; cuya oportunidad en el presente caso fue el 22/01/2008, fecha en la cual según auto numero 005-06, riela al 140; efectivamente la demandada no acepto la medida el reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto es en ese momento en que se entiende persistió en el despido de la trabajadora; y así se establece; en consecuencia se calculan los salarios caídos así:
Desde el 23/07/2007 fecha en que fue despedida la demandada hasta el día 22/01/2008 fecha de la persistencia del despido.

TOTAL 179 días X Bs. 50,00= Bs. 8.950,00. Y así se establece.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 49.655,80)


D E C I S I Ó N.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IVONNE KHYAMI BALADI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.252, contra la empresa Mercantil FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A Y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma : CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 49.655,80), por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por cesta ticket y los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/06/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (excepto el cesta ticket) desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO Hay condenatoria en costas en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del l Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil Doce (2012).
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA.



NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.