REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : RP31-N-2011-000001
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE O DEMANDANTE: CUMANATUR INVERSIONES C.A, inscrita por ante el registro Mercantil d segunda de la circunscripción judicial del distrito federal y estado mirando en fecha 04 de marzo de 1992 , bajo el número 48 Tomo 90- A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL : BARTOLOME FERMIN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.286. representación que consta de instrumento poder otorgando por ante la Notaria Publica Vigesima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de julio de 2005 anotado bajo el No. 07 Tomo 55 de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 11 y 12.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 205-10, de fecha 22-09-2010, contenido en el expediente administrativo número 021-2010-01-00343, a favor del ciudadano FRANCHESCA LARA MARVAL , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.885.421.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR.
Recibido como fue el presente recurso de nulidad, conjuntamente como medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo, interpuesto por el abogado BARTOLOME FERMIN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CUMANATUR INVERSIONES C.A, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 205-10, de fecha 22-09-2010, contenido en el expediente administrativo número 021-2010-01-00343, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17/02/2011, y distribuido como fue, le toco conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como consta al folio 1; este tribunal le dio entrada en fecha 21/02/2011, mediante auto que corre inserto al folio 18.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 24 de febrero de 2011, fecha en la cual este tribunal admitió el recurso de nulidad, cuyo auto riela al folio 19 y 29, donde se insto a la parte recurrente a suministrar en 3 días hábiles los fotostatos de la acción para su correspondiente certificación y acompañar a los oficios para su correspondiente notificaciones.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 24 de febrero de 2011, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso. A los efectos anteriores, esta operadora de justicia observa: La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal previsto en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, regula en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).
En el caso bajo examen, la revisión de las actas que conforman el expediente ha permitido a esta sentenciadora advertir que la causa se encuentra paralizada desde el 24 de febrero de 2011, oportunidad en la cual este tribunal admitió el recurso, se aprecia de autos que desde el día de despacho siguiente al 24 de febrero de 2011, hasta el momento en que se dicta esta decisión, ha transcurrido un período superior a un (1) año previsto en la referida norma, sin que las partes hubiesen realizado algún acto tendente a impulsar el proceso; razón por la cual este tribunal declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En consecuencia por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, y así se decide. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.¡
LA JUEZA TITULAR:
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;
Abg. YULIANNI SEIJAS.
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. YULIANNI SEIJAS.
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