REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: RP31-O-2012-000007

SENTENCIA

Recibido como ha sido la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARLENI JOSEFINA GUZMAN GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad 9.453.032, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores JESUS LUIS DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 29.737, en contra de la Empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.; Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;

Consta en autos que el día 16 de Junio de 2004, fecha en la cual la ciudadana MARLENI JOSEFINA GUZMAN GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad 9.453.032, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores JESUS LUIS DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 29.737, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, contra de la Empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A; por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona quien en fecha 01-07-2004, lo admite y se libran las respectivas notificaciones y en auto de fecha 16/06/2005 se fija la celebración de la audiencia constitucional, para el día 22/06/2005, celebrándose la misma según acta que corre inserta al 81, donde el tribunal declara desistido el recurso de amparo, y en fecha 24/08/2005 se publica sentencia declarándose desistida la acción de amparo y por ende extinguido el proceso. En fecha 26/04/2011, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, cuyo auto riela del folio 99 al 100, siendo recibida en fecha 25 de enero de 2012, como consta al folio 101, y en fecha en fecha 07/02/2012, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, la cual riela del folio 102 al 112, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tocándole conocer a este Tribunal, quien le da entrada en fecha 21-03-2012, como consta del folio 115 al 117.
Asi las cosas este tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia y señala lo siguiente: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 en el exp- 10-1138 establecio el OBITER DICTUM señalando:
“Finalmente, esta Sala en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, señaló lo siguiente:
En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.
En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la presente acción de amparo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide “Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”

Con fundamento en las consideraciones precedentes este tribunal asume la competencia para conocer de la presente accion de amparo constitucional y visto que consta a los auto sentencia donde se declaro desistida la acción de amparo y por ende extinguido el proceso, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y Ordena el archivo del presente expediente correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENI JOSEFINA GUZMAN GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad 9.453.032, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores JESUS LUIS DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 29.737, en contra de la Empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.; Y ASI SE ESTABLECE.

En Cumaná, a los Veintitrés (23) día del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

LA SECRETARIA

Abg. YULIANNI SEIJAS

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA