REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : RP31-O-2012-000004


SENTENCIA

Recibido como ha sido la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ROGER RAFAEL CORTEZ contra INVERSIONES NUEVA TOLEDO C.A.; Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL , ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;

Consta en autos que el día 03 de agosto de 2010, fecha en la cual el ciudadano ROGER RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Indentidad No. 16.996.103, asistido por la abogada en ejercicio SONIA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.609, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, como se evidencia al folio 109, siendo admitida en fecha 10 de agosto de 2010, como consta al folio 110, librándose las correspondientes notificaciones en fecha 12/08/2010, diligenciando la parte actora en fecha 28/09/2010 como consta al folio 113, hasta la fecha 28/02/2012 cuando nuevamente la parte actora luego de un (01) año y cinco (05) meses, transcurriendo entre una y otra más de seis (06) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de apoderado judicial, acto alguno del procedimiento.

Ante tal inactividad procesal, trae esta operadora de justicia a colación la sentencia dictada por la sala constitucional de fecha 29 de febrero de 2012, expe,No.11-0060 donde señalo el criterio jurisprudencia establecido por la sala constitucional, frente a tal supuesto, de fecha 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… omissis …
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)” (Negrillas de la Sala).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que transcurrieron más de seis (06) meses entre las dos (2) únicas actuaciones de la parte actora realizadas en el expediente, esta operadoar de justicia , en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. Decisión de la Sala N° 1.264 del 25 de junio de 2007). Así se decide.
Así, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto.
Por tanto, visto que en el presente expediente, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que en el asunto planteado éste denunció la presuntas violaciones de sus derechos, que no trascienden de su esfera particular de intereses, de modo que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este tribunal declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento; así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGER RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Indentidad No. 16.996.103, asistido por la abogada en ejercicio SONIA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.609, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVA TOLEDO C.A. Y ASI SE ESTABLECE.º

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Cumaná, a los veintiún (21) día del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
LA SECRETARIA

Abg. YULIANNIS SEIJA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA