REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2007-000125


SENTENCIA

Parte Demandante: SANTO RAFAEL SUBERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.695.412.

Apoderado Judiciales del Demandante: MARIA DE LOURDES SANTOS GÓMEZ, ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y MELISSA RAMOS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.615, 9.452 y 103.098, respectivamente, según poderes otorgados “Apud-acta”, que rielan al folio 11.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), inscrita originalmente ante el Registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el N° 07, Folios 11 al 14, tomo 1, siendo inscrita su última reforma estatutaria ante la oficina de registro mercantil de dicha circunscripción judicial en fecha 26-08-2004, bajo el numero 16, tomo 4-A-, de fecha 05-05-2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KATHY VALVERDE MATA, CARMEN MUJICA Y JOSE ARMANDO PEÑA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.789, 53.066 y 38.019, respectivamente. Según poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 14-10-2008, riela a los folios 74 y 75.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, escrito libelar que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano SANTO RAFAEL SUBERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.695.412, asistido por la abogada MARIA DE LOURDES SANTOS GÓMEZ en contra de la Sociedad Mercantil, SERENOS MONAGAS, SEMOCA, la cual riela al folio 5. Tocandole conocer por distribución al Juzgado Segundo de Sustanciacion, Mediación y Ejecución, como consta de intineracion al folio 1.

En fecha 23 de octubre de 2007, se admite escrito libelar, librándose los exhortos y las notificaciones correspondientes, mediante auto que riela al folio 6.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, se avoco al conocimiento de la causa la Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO, Jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, mediante auto que riela al folio 24. En fecha 10/06/2009, el secretario del tribunal certifica la notificación practicada a la parte demandada.
En auto de fecha 30 de junio de 2009, se difiere la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, y se fija para el día 10/07/2009, celebrándose la misma en la fecha señalada donde ambas partes consignaron los escritos de pruebas y elementos probatorios, como consta de acta que riela al folio 68, prolongándose por cuatro (04) oportunidades, siendo la ultima en fecha 11 de enero de 2010, en donde se ordena incorporar los escrito de pruebas para su admisión y evacuación por ante para el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, y señalo el lapso para la contestación de la demanda, cuya acta riela al folio 84. Contestándose la demanda en fecha 18/01/2010, la cual riela del folio 198 al 200.

En fecha 19 de enero de 2010, se ordeno la remision de la presente causa a la Unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los juzgados de juicio, cuyo auto riela al folio 201.

En fecha 22 de enero de 2010, fue itinerada tocandole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, quien le da entrada en fecha 27/01/2010, cuya itineracion y auto rielan al folio 203 y 205.

En fecha 04 de febrero de 2010, se admiten las pruebas de ambas partes y se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 29/09/2010, como consta al folio 206 al 208, reprogramándose la misma en razón a que no consta a los autos las resulta de la prueba de informe solicitada, cuyo auto riela al folio 214.

En fecha 23/07/2010, se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el dia 29/09/2010 a las 09:00am mediante auto que riela al folio 261, celebrandose la misma en la fecha señalada donde se evacuaron las pruebas y se realizo el control de las mismas y en razon al desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante, de la documental marcada “G”, l dando lugar a la apertura de una articulación probatoria dicha incidencia se sustanciara por cuaderno separadocuya acta riela del folio 262 al 263.

En fecha 29 septiembre de 2010, se dicta auto en la cual se abre articulación probatoria para que la parte que produjo la prueba deba probar su autenticidad, la cual riela al folio 266.

En fecha 01 de octubre de 2010, la parte demandada apela de la decisión de fecha 29/09/2010, la cual riela al folio 268 y 271.

En sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, en la cual el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, niega la apelación, la cual riela del folio 272 al 273.

En auto de fecha 13 de octubre de 2010, la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 05/10/2010, la cual riela al folio 275.

En auto de fecha 01 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre se avoca, al conocimiento de la apelación en la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre, dicto sentencia en la que declara SIN LUGAR la apelación, remitiéndose a este Tribunal la causa para su tramitación correspondiente, la cual riela del folio 21 al 25.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibe por parte de la representación de la parte demandada escrito contentivo de Recurso De Control De Legalidad, la cual riela al folio 27 y 28.

En fecha 18 de marzo de 2011, se ordena la remisión de la causa a la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia, mediante auto que riela al folio 29.
En fecha 27 de octubre de 2011, la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia, declara INADMISIBLE el Recurso De Control De Legalidad interpuesto por la demandada, cuya sentencia riela del folio 331 al 334.
En auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se da por recibida la presente causa en el Juzgado Primero Superior del Trabajo, el cual riela al folio 337 y en fecha 18 de enero de 2012, este tribunal da por recibida la presente causa como consta al folio 339.

En auto de fecha 25 de enero de 2012, se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 01 de marzo de 2012, siendo reprogramada para el día 08 de marzo de 2012, como consta de autos que rielan del folio 02 y 03 de la segunda pieza procesal.

En fecha 08/03/2012, se celebro la continuación de la audiencia Oral Y Pública De Juicio, en la que se controlo la resultas del dictamen pericial documentologico emanado del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.) dictándose el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano SANTO RAFAEL SUBERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.695.412, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), cuya acta riela del folio 04 al 05 de la segunda pieza, publicándose la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE:

OBJETO DE LA DEMANDA: Pretende con esta demanda, que la demandada SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA), cancele la suma de dinero que adeuda por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Conceptos derivados de la Relación laboral que existió entre ambos desde el 06 de Enero de 2005 hasta el 03 de Octubre de 2007, cuando fue despedido, devengaba un salario diario variable , para la fecha de terminación de la relación laboral, una vez calculado de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, el ultimo salario diario era de Bs. 33,90 y el integral de Bs. 37,57, es decir, salario diario mas alícuota de utilidades Bs. 2,82, mas alícuota de bono vacacional Bs. 847, por lo tanto le corresponden por un tiempo laborado de 02 años, cuatro (08) meses los siguientes conceptos:


AÑO SALARIO ALIC UTIL ALIC BONO VAC. INTEGRAL
2005-2006 Bs. 18.771 Bs. 1.564 Bs. 365 Bs. 20.701
2006-2007 Bs. 27.749 Bs. 2.312 Bs. 616 Bs. 30.678
2007-2008 Bs. 33.901 Bs. 2.825 Bs. 847 Bs. 37.574


ANTIGUEDAD articulo 108 LOT:
a) 06-01-2005 a 06-01-2006: 45 días a razón de Bs. 20.70 = Bs. 931,57.
b) 06-01-2006 a 06-01-2007: 60 días a razón de Bs. 30,67 = Bs. 1.840.
c) 06-01-2007 a 03-10-2008: 60 días a razón de Bs. 37,57 = Bs.2.254.
Días adicionales 4 días a razón de Bs. 37,57= Bs. 150,29.



TOTAL ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD Bs. 5.177,04.
VACACIONES NO DISFRUTADAS:
A) ENERO 2005- ENERO 2006
B) ENERO 2006- ENERO 2007
C) ENERO 2007- OCTUBRE 2007. Total de Vacaciones no disfrutadas= Bs.F. 1.588,64.

BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS:

C) ENERO 2005- ENERO 2006
D) ENERO 2006- ENERO 2007
C) ENERO 2007- OCTUBRE 2007
Total de Vacaciones no disfrutadas= Bs. 789,06.

BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET):
858 días a razón de Bs. 9.4= Bs.8.072.
Días de descanso:
2 días X mes= 2 DIAS X 32 MESES = 64 DIAS DE DESCANSO A RAZON DE Bs. 37,57= Bs. 2.404,75.
Preaviso:
60 Días a razón de Bs 37.57 =Bs. 2.254,45
Indemnización por despido (125 LOT)
90 días a razón de Bs 37.57= Bs 3.381,68

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA:
VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS
(Bs. 23.667,70).

SEGUNDO: Los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria.
TERCERO: La corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación .CUARTO: La condenatoria en costas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

DE LOS HECHO CIERTOS:
La parte demandada admite que el demandante era trabajador de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), que se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE, que ingreso a trabajar el día 06 de enero de 2005 y culmino el día 03 de octubre de 2007, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, ocho meses y fue despedido del cargo que desempeñaba, que el salario base especificados en los términos siguientes:
desde 06/01/05 al 30/04/05 corresponde a Bs. 10,70; desde 01/05/05 al 28/02/06 corresponde a Bs. 13,50; desde 01/03/06 al 31/08/06 corresponde a Bs. 15,52; desde 01/09/06 al 30/04/07 corresponde Bs. 17,07 y desde 01/05/07 al 03/10/07 corresponde a Bs. 20,49; que el salario integral para el calculo de las prestaciones de antigüedad sean para las fechas correspondiente: del 06/01/05 al 30/04/05 corresponde a Bs. 12,68; del 01/05/05 al 28/02/06 corresponde a Bs. 16,00; del 01/03/06 al 31/08/06 corresponde a Bs. 18,39; del 01/09/06 al 30/04/07 corresponde Bs. 18,23 y del 01/05/07 al 03/10/07 corresponde a Bs. 24,28.
Que la empresa SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), cancelo al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.291,88.

DE LOS HECHO NEGADOS:
Rechazo niega y contradice, que el ex trabajador devengara los salario de los años 2005 y 2006, 2006 y 2007, 2007 y 2008, en virtud que el mencionado ciudadano celebro con la empresa SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), que el salario integral para el calculo de las prestaciones de antigüedad sean para los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 las cantidades de Bs. 20.70; 30,67 y 37,57, respectivamente.

Rechazo niega y contradice, que la empresa SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), adeude al demandante la cantidad de 5.177,04, por concepto de antigüedad, la cantidad de 1.588,64, por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas, la cantidad de 789,06, por concepto de bono vacacional, la cantidad de 8.072,06, por concepto de cesta ticket no cancelados, la cantidad de 2.404,75, por concepto de días de descansos no disfrutados, la cantidad de 2.254,45, por concepto de preaviso, la cantidad de 3.381,68, por concepto de Indemnización por despido no cancelado durante la relación laboral,
Rechazo niega y contradice, que la empresa adeude al demandante Intereses de prestaciones de antigüedad, pretende el demandante que se le aplique la repetición de todas las cantidades sobre los beneficios y prestaciones laborales que ya fueron canceladas … finalmente solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y apreciado por el juez…

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
• PRUEBA DOCUMENTAL.
1.-Movimientos de cuenta de ahorro de la entidad financiera mercantil constante de 29 folios útiles, donde se evidencia los pagos nominas realizados. Estas documentales son de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con ellas el salario que devengaba el accionante, por tanto y en cuanto aparecen los depósitos realizados por la demandada, mes a mes. Y ASI SE ESTABLECE.

2.-Formatos Marcados “a” “b” y “c” en copias contrato de trabajo, transacción de prestaciones sociales y autorización de descuento. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que con estos recibo queda demostrado el salario que percibía el trabajador, por su jornada de trabajo, las cuales fueron consignada por el mismo accionante en la primigenia audiencia preliminar, de los cuales esta operadora de justicia establecerá el salario devengado por el acciónate, y cuyos originales fueron consignados por la parte demandada.

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito al Tribunal que ordenara a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:
1) Recibos de pagos de salarios desde el 06/01/2005 hasta el 03/10/2007.
2) Recibos y contratación con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por empresas especializadas de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, desde el 06 de enero 2005 hasta el 30 de junio de 2007.
3) Libros de vacaciones y el libro de horas extras, para determinar las fechas de inicio y egreso del trabajador.
4) Constancia de afiliación al programa de política habitacional y del seguro social obligatorio. Con relación a este punto, se desecha del proceso por tanto y en cuanto no son objeto de reclamación.
Con relación a esta prueba la parte demandada señalo lo siguiente los recibos de pago y la constancia de cumplir con el programa de alimentación constan en los auto, y consigna en este acto en 34 folios utiles contrato y recibos de comida y con relación al libro de horas extras la empresa cumple pagando lo que corresponde por tal concepto, en consecuencia se deja constancia que la parte demandada consigno conjuntamente con el escrito de prueba los recibos los cuales corre inserto del folio 128 al 193, a los cuales se le dará su justo valor mas adelante en la oportunidad correspondiente. Con relación al libro de horas extra se evidencia en los recibos su pago además no es objeto de reclamación en la pretensión.
Con relación al libro de vacaciones, señala esta operadora de justicia que aunque la demandada no lo exhibió , no resulta aplicable la consecuencia prevista en el articulo mencionado porque la solicitud de la prueba no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos . Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• DOCUMENTALES.
Marcado “B” Contrato de Trabajo, el cual riela al folio 127. Esta documental es de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con este contrato el inicio de la relación, el salario, el cargo,.Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “1”al “66”. Originales de los recibos de pago quincenales efectuados por la empresa SERENOS MONAGAS, CA al ciudadano SANTOS RAFAEL SUBERO. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnada, al contrario fueron admitidas, con estos recibos de pagos, queda demostrado el salario que percibía el trabajador, por su jornada de trabajo, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, de los cuales esta operadora de justicia establecerá el salario devengado por el acciónate y así mismo se evidencia el formato de entrega de comida cuyo contenido fue desconocido por el actor evidenciándose tambien que en la casilla falta el numero de las comidas, la cual no logro demostrar o ratificar la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “C”. Documento original de anticipo de Prestaciones Sociales otorgado por SERENOS MONAGAS, CA al ciudadano SANTOS RAFAEL SUBERO correspondiente al periodo del 06 de enero 2005 al 06 de julio 2005. por la cantidad de Bs. 343.320, consta al folio 196.
Marcado “E y F”. Original RELATIVO A TRANSACCION REALIZADA Y PLANILLA DE DEPOSITO BANCARIO No. 000000454247432 del banco mercantil de fecha 06 de noviembre de 2007, realizado en la cuanta N° 01050068100068351925 a favor del ciudadano SANTOS RAFAEL SUBERO por la cantidad de Bs. 1.823.499,60, por concepto de pago de Prestaciones Sociales .
Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnada, quedando demostrado el anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 343.320 y Bs. 1.823.499,60, el deposito sopota el pago de la transacción realizada, asi como el salario que percibía el trabajador, por su jornada de trabajo, mediante los mismos esta operadora de justicia establecerá el salario devengado por el acciónate y así mismo se evidencia el formato de entrega de comida cuyo contenido fue desconocido por el actor . Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “G”, documento original debidamente suscrito por el ciudadano SANTOS RAFAEL SUBERO relativo al pago de las indemnizaciones por despido e intereses sobre prestaciones sociales. , la cual fue desconocida, abriendose la incidencia, con relación a esta documental se abrió una incidencia por el desconocimiento de la misma por parte del accionante y esta sentenciadora de conformidad con los articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando los Principios que rigen a la ley adjetiva laboral y en busca de la verdad verdadera, aunado al informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.), la cual de conformidad con el articulo 92 de la Ley Adjetiva Laboral , los jueces no están obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, en dichas documentales se puede constatar lo siguiente: documental marcada “G” recibo por la cantidad de Bs. 6.267.508,00, pagada en efectivo, firmado por el actor SANTOS RAFAEL SUBERO , EL INFORME PERICIAL SEÑALA que riela al folio 09 del cuaderno separado de la presente causa : la firma que exhibe el documento descrito en la parte expositiva suministrado como cuestionado, fue elaborado en una fecha posterior al contenido que presenta el mismo , el cual corresponde a impresos en tinta de color negro, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL, comparte lo arrojado por el dictamen pericial, por lo cual se desecha esta documental. Y ASI SE ESTABLECE.
• PRUEBA DE LOS INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicito que se oficiara a la empresa ACCOR SERVICES, CA, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Calle Arismendi con Calle Guaraguao, Estado Anzoátegui, para que informe sobre el otorgamiento de tarjeta electrónica de alimentación al ciudadano SANTOS RAFAEL SUBERO titular de la cédula de identidad N° 5.695.412, en virtud del contrato sucrito entre las empresas ACCOR SERVICES, CA y SERENOS MONAGAS, CA. Cuyas resultas rielan al folio 258, donde señala el manejo de la cuenta del beneficiario SANTOS RAFAEL SUBERO de fecha 08/07/2010, donde señala que desde 22/08/2007 30/10/2007, se le otorgo tarjeta de alimentación con el numero de tarjeta 6036815802269759, y el consumo realizado en distintos supermercado.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

• Vacaciones no disfrutadas y Los días de descanso.
• El salario devengado por el trabajador.
• El pago de Cesta Ticket.


DECISION SOBRE LA INCIDENCIA SURGIDA DEL DESCONOCIMIENTO DE LA DOCUMENTAL MARCAD “G”.

El articulo 91 señala (…) el juez de juicio designara el experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregara a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.
Esta operadora de justicia señala con lo relacionado al informe pericial, que visto el desconocimiento realizado por el actor demandante del contenido de la documental, marcada con las letras: “G” y en razón de su insistencia en hacerlas valer por la contraparte, la cual fueron objeto de análisis en la valoración de pruebas, lo que dio origen a la apertura de una incidencia como lo señala los artículos 83, 86, 87,88,89 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la insistencia en la autenticidad de esta documental, la parte demandada, promovió la prueba de cotejo.

Este tribunal solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) DELEGACION ESTADAL SUCRE, informe pericial, dicho informe de fecha 07710/2010 consta en el cuaderno separado al folio 08 y 09 de dicho cuaderno separado, el cual señala en LA CONCLUSION:... la firma que exhibe el documento descrito en la parte expositiva suministrado como cuestionado, fue elaborado en una fecha posterior al contenido que presenta el mismo , el cual corresponde a impresos en tinta de color negro, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL, comparte lo arrojado por el dictamen pericial, por lo cual se desecha esta documental. Y ASI SE ESTABLECE., en consecuencia con lo antes señalado y del análisis de la documental desconocida, este tribunal declara con lugar el desconocimiento realizado por el actor de la documental marcada “G”, la cual riela al folio 195 del expediente y la desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacaccional,utilidades, cesta ticket, entre otros.

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
(omissis)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se deduce del análisis hecho, a las actas procesales que conforman el presente expediente, que es la parte accionada quien tiene la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos y observa esta sentenciadora que si existe en el caudal probatorio, contrato de trabajo donde estipula las condiciones de trabajo, recibos de pago que prueban el salario como el pago de la cesta ticket o suministro de comida, recibo este que el actor señala que el recibía sus pagos quincenales y que nunca le pagaron o recibían comida situación esta que parcialmente logro demostrar la parte demandada con la prueba de informe que señala la tarjeta electronica de alimentación ya que la prueba de informe a la Sociedad Mercantil, ACCOR SERVICES, quien señalo el otorgamiento de tarjetas electrónicas de alimentación al el otorgamiento de tarjeta electrónica de alimentación al ciudadano SANTOS RAFAEL SUBERO titular de la cédula de identidad N° 5.695.412, en virtud del contrato sucrito entre las empresas ACCOR SERVICES, CA y SERENOS MONAGAS, CA. Cuyas resultas rielan al folio 258, donde señala el manejo de la cuenta del beneficiario SANTOS RAFAEL SUBERO de fecha 08/07/2010, donde señala que desde 22/08/2007 al 30/10/2007, se le otorgo tarjeta de alimentación con el numero de tarjeta 6036815802269759, por lo tanto con esta prueba logro desvirtuar los últimos tres (03) meses, quedando pendiente lo anterior la reclamación ante de esta fecha por concepto de cesta ticket en razón que fue desconocida el suministro de una comida balanceada situación esta que la parte demandada no logro probar su pago por ningún medio probatorio que desvirtuar tal reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al salario que es un punto controvertido esta operadora de justicia en razón que el salario alegado por la parte demandante no lo probo negando la demandada el salario y vistos los recibos estableceré el salario por los recibos de pago que constan a las actas `procesales a parte del salario mínimo mensual le pagaban días de descanso, bono nocturno, horas de descanso y días feriados como consta de los recibos que rielan del folio 128 al 193, como estamos en presencia de un salario variable la sumatoria se dividirá entre treinta y tendremos el salario diario y para el salario integral al salario diario se le sumara la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de utilidades y con el resultado se calculara la prestación de antigüedad, así como la indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo. Y así se establece.

De esta manera, evidencia esta operadora de justicia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si existe una diferencia en las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, en consecuencia conforme a ello corresponderá analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados, analizando la comunidad de la prueba y procede esta operadora de justicia a realizar los cálculos correspondientes:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

FECHA DE INGRESO: 06/01/2005
FECHA DE EGRESO: 03/10/2007
TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS y 8 MESES
TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPEDIDO.

1) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la Prestación De Antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.


Desde el 06-01-2005 al 06-01-2006.
Salario Promedio mensual 512/30=17,00
Salario diario Bs. 17,00
Bs.17,00 x 15 días /360 días; 0,70= alícuota de utilidades
Bs. 17,00 x7dias /360 días = 396= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 17,00 +7,08 +0,39=18,00.
45 días x 18,00= 810,00.
Desde el 06-01-2006 al 06-01-2007.
Salario Promedio mensual 680/30=22,6
Salario diario Bs. 22,60
Bs.22,60 x 15 días /120 días; 1,00= alícuota de utilidades
Bs. 22,60 x 8dias /120 días = 0,50= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 22,60 +1,00 +0,50=24,00.
60 +2= 62 x 24,00=Bs. 1.488,00.
Desde el 06-01-2007 al 03-10-2007.
Salario Promedio mensual 800/30=26,66
Salario diario Bs. 26,66
Bs.26,66 x 15 días /300 días; 1,33= alícuota de utilidades
Bs. 26,66 x9 dias /3000 días = 0,80= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 26,66 +1,12 +0,66=29,00.
60 +4= 66 x 29,00=Bs. 1.914,00.

TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES : Bs. 4.212,00.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
La Sala de Casación Social en reiterada sentencia a señalado que el salario para el cálculos de las vacaciones y el bono vacacional es el salario normal, devengado en el mes anterior para la fecha de la terminación de la relación laboral.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos

VACACIONES y BONO VENCIDOS Y NO PAGADAS Y FRACCIONADOS.


06/01//2005 - 06-01-2006= Primer año 15 días + 7 DIAS DE BONO=22 dias
06/01-2006 – 06/01/2007 = segundo año 16 días + 8 de bono 0 24 dias
06/01 – 03/10/2007 fraccion de 10 meses =18/12=1,5x10meses= 15 dias
Bono 9/12= 0,75x 10= 7,5= 15 + 7,5 0 22,5
TOTAL 46 dias + 22,5= 68,5 x Bs. 26,66 = Bs. 1.826,00 POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS.


3) CESTA TICKET: con relación a la reclamación de este concepto, y en razón que el trabajador desconoció pago por comida o cesta ticket, aunado a que los recibos emitido por este concepto eran los mismo por los pagos realizados quincenales y en su parte inferior señala: “ numero de comida, esta casilla en muchos recibos de pago están en blanco los cuales constan del folio 128 al 193, las cuales fueron consignada por la parte demandad como prueba, evidenciándose la duda, en consecuencia se aplica el articulo 89 constitucional que señala en el numeral 3 lo siguiente : “ cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad; aunado al articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c) señala la primacia de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

Por todo lo antes señalado se condena su pago en la siguiente manera: 02 años y 8 meses menos 3 meses que fueron cancelado con la tarjeta de alimentación con el numero de tarjeta 6036815802269759 = 2 anos y 5 meses = 29 meses X 28 días = 812 ticket a razón de Bs. 9.408= Bs. 7.633,00. Y ASI SE ESTABLECE

4- DIAS DESCANSO, NO DISFRUTADOS . Articulo 216 LOT.
El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un dia, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al art 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del dia feriado será el promedio de lo devengado en las respectiva semana……..
Con relación a esta reclamación consta en los recibos de pago que el accionate recibían el pago por los días de descansos, efectivamente fueron cancelados por la demandada como constan en los diferentes recibos de pago que rielan en las actas procesales del folio 128 al 193; en consecuencia no es procedente esta reclamación Y ASI SE ESTABLECE.
5- INDEMNIZACION DE DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años y 01mes , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
90 días x Bs. 29,00 = Bs. 2.610,00
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente sesenta (60) días de salario, cuando la relacion sea superior a 2 años (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 29,00 = Bs. 1.714,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 4.324,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.995,00), MENOS LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES de Bs. 7.079.795, COMO CONSTA AL FOLIO 194 = DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 10.915,00).


DE LA DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesto por el ciudadano SANTO RAFAEL SUBERO, en contra de la Sociedad Mercantil, SERENOS MONAGAS, CA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 10.915,00), por diferencia de prestaciones sociales, determinado en la parte motiva de la presente decisión; Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de casacion social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de octubre de 2007, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo.
El cálculo correspondiente de estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, conteste con lo establecido por la Sala de Casación Social en la citada sentencia Nº 1.841/2008. Así, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias;.Los honorarios del experto serán a cargo de ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). AÑO: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA TITULAR.


Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO