REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno (1º) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : RP31-L-2010-000340
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LUIS DEL VALLE ARRIOJAS HERNANDEZ, FIDEL ENCARNACION CASTRO MAITA, HONTER CEDEÑO Y JOSE FELIX LEMUZ MAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.654.992, 11.824.586, 18.215.074 Y 16.315.095, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA MILLAN y CARLOS JULIO LOPEZ MILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 21.830 y 105.237 profesionales en ejercicio de este domicilio, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica De Cumana Estado Sucre, en fecha 25/08/2010, anotado bajo el No. 85 Tomo 155 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 11 al 12.
PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS NAVIMCA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, ALFREDO RAMOS TOLINCHI Y CARMELO CORTES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 75.476, 91.429 y 91.753, respectivamente, representación que consta en poder APUD ACTA, otorgado en fecha 20/12/2010, el cual riela al folio 19 y 23.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DE LA DEMANDA Bs. 324.777,06
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 20/09/2010, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la abogada ELBA MILLAN, inpreabogado bajo los N° 105.237, apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS DEL VALLE ARRIOJAS HERNANDEZ, FIDEL ENCARNACION CASTRO MAITA, HONTER CEDEÑO Y JOSE FELIX LEMUZ MAZA, en contra de la empresa ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., y fue distribuida al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, según itineracion y auto de entrada que corren inserto al folio 01, y 13.
En fecha 22/09/2010, se ADMITE, y se ordeno emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, como consta al folio 14, y en fecha 11/01/2011 se certifica la notificación practicada a la parte demandada como consta al folio 16 17 y 20.
En fecha 26/01/2011, se celebro la Audiencia Preliminar, se verifico la comparecencia de las partes, se consignaron los escritos de pruebas y elementos probatorios, prolongándose en 7 oportunidades, siendo la ultima en fecha 21 de junio de 2011, la cual fue concluida y se ordeno la incorporación de las pruebas consignadas por las partes al expediente, señalando a la parte demanda la oportunidad para la contestación de la demanda, cuya acta riela al folio 32.
En de fecha 29/06/2011, se consigno el escrito de Contestación de la Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual riela del folio 237 al 252, ordenándose agregar al expediente y remitirlo a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 30/06/2011, que riela al folio 257.
En fecha 07/07/2011, se da por recibida la presente causa por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, una vez distribuida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante auto que riela al folio 259.
En fecha 14/07/2011, se admiten las pruebas consignadas por ambas partes, en esta misma fecha se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el 26/09/2011, mediante autos que riela del folio 260 al 265.
El auto de fecha 20/09/2011, se avoca al conocimiento de la presente causa, La Jueza Titular del Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Abg. Antonieta Coviello, mediante auto que riela al folio 293.
En fecha 17/01/2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el 24/01/2012, celebrándose la misma y en razón de la utilización de los medios alternos de solución de conflictos se prolongo la misma para el día 01/02/2012 , reprogramándose la misma para el día 13/02/2012, fecha en la cual se desarrollo la audiencia oral y publica de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente, en fecha 22 de febrero de 2011 se constituye este tribunal y dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIAKLMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por los ciudadanos LUIS DEL VALLE ARRIOJAS HERNANDEZ, FIDEL ENCARNACION CASTRO MAITA, HONTER CEDEÑO Y JOSE FELIX LEMUZ MAZA en contra de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA C.A., señalándole a las partes que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:
Aduce: Mis mandantes los ciudadanos JOSE FELIX LEMUZ MAZA, LUIS DEL VALLE ARRIOJAS HERNANDEZ, FIDEL ENCARNACION CASTRO MAITA, y HONTER CEDEÑO, comenzaron en fecha 01/07/2008, 01/04/2008, 19/03/2009 y 10/05/2009 respectivamente a prestar servicio para la empresa ASTILLEROS NAVIMCA C.A., desempeñando el cargo de soldador hasta el 14/07/2010 , 15/07/2010, 26/06/2010 y 30/07/2010, cuando fueron despedidos por la ciudadana Patricia Neri. En el mes de julio de 2010 les exigieron trabajar de 7:00am a 8;00pm lo cual aceptaron, pero se negaron a trabajar el 05 y 24 de julio del mismo año , motivo este por el cual fueron despedidos, nunca disfrutaron de vacaciones y utilidades ni cesta ticketr , nunca le dieron recibos de pago y cuando lo pedían les daban uno donde le decían que el pago era por concepto de anticipo de contrato también durante la relación laboral le presentaban un contrato de obras par que lo firmaran, llamado por la empresa contrato de obra de soldadura , se indicaba que era un contrato civil.(…) nunca les dio vacaciones ni ellos podían disfrutar los días de descanso o de vacaciones que a fin de año disfrutaba el resto del personal tal es el caso que ellos tenían que trabajar hasta el 24 de diciembre y reincorporarse el 05 de enero siguiente mientras que el resto del personal salía antes del 24 de diciembre y se reincorporaba después del 05 de enero…. La empresa mando hacer la firma personal y el talonario de facturas del ciudadanos LUIS ARRIOJAS y lo hacia sin antes decircelo, (sic) a todos mis mandante la empresa le descontaba un porcentaje por concepto de INCE. A Fidel Castro lo despidió porque le dijo que iba a ser sometido a una operación en fecha 26/06/2010, señalando que es indudable que la empresa aquí demandada hizo todo lo posible para evadir la obligación de pago de los beneficios laborales a mis mandantes llegando al extremo de simular un rompimiento de la relación durante uno o dos meses tratando que durante ese lapso de tiempo no constara ningún pago hecho a mis representados …. Es por lo que demando como en efecto lo hago a la empresa ASTILLEROS NAVIMCA C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en pargarle a mis mandante lo siguiente:
1-) EL DEMANDANTE JOSE FELIX LEMUZ MAZA:
Cargo: Soldador.
Inicio su Relación Laboral: 01/07/2008.
Fecha de Despido Injustificado: 14/07/2010.
Tiempo de servicio: 2 años.
Salario Semanal 2008-2009: 1.000Bs y 2010: 1.250,00.
Horario de Trabajo: lunes a viernes 8:am a 5:pm. y Sabado 8 a.m a 12 p.m.
Preaviso: 60 Días x Bs 245,78 = 14.742,80
Indemnización por despido Injustificado 60 días x 245,78= Bs. 14.746,80,
Antigüedad Bs. 30.552,16.
Intereses de la antigüedad Bs. 4.031,65
Horas Extraordinarias 2008, 2009 y 2010 = Bs. 3.375,54, Bs. 6.724,29 y Bs. 4.452,84
Horas Extraordinarias Diurnas Y Nocturnas: 1.473,12.
Utilidades 2008, 2009 y 2010 fraccionada Bs. 18.214,50
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 8.214,22;
Días Feriados 2008, 2009 y 2010: Bs. 4.050.
Obligación de Alimentación 2008, 2009 y 2010: Bs. 8.487.
TOTAL Bs. 119.058,09.
2.) PARA EL DEMANDANTE LUIS DEL VALLE ARRIOJAS HERNANDEZ:
Cargo: Soldador.
Inicio su Relación Laboral: 01/04/2008.
Fecha de Despido Injustificado: 15/07/2010.
Tiempo de servicio: 2 años 3 meses.
Salario Semanal 2008-2009: 1.000Bs y 2010: 1.250,00.
Horario de Trabajo: lunes a viernes 8:am a 5:pm. y Sabado 8 a.m a 12 p.m.
Preaviso: 60 Días x Bs 246,28 = 14.776,80
Indemnización por despido 60 días x 246,28 Bs= 14.776,80,
Antigüedad Bs. 33.347,46.
Intereses de la antigüedad Bs. 4.898,87
Horas Extraordinarias 2008, 2009 y 2010 =Bs. 5.063,31,Bs. 6.724,29 y Bs. 4.452,84
Horas Extraordinarias Diurnas Y Nocturnas: 1.657,26.
Utilidades 2008, 2009 y 2010 fraccionada Bs. 20.940,30
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, 2009-2010 y 2010 frac. Bs. 9.376,71;
Días Feriados 2008, 2009 y 2010: Bs. 4.050.
Obligación de Alimentación 2008, 2009 y 2010: Bs. 9.363.
TOTAL Bs.129.458,26.
3.) PARA EL DEMANDANTE FIDEL ENCARNACION CASTRO MAITA:
Cargo: Soldador.
Inicio su Relación Laboral: 19/03/2009.
Fecha de Despido Injustificado: 26/06/2010.
Tiempo de servicio: 1 años 3 meses.
Salario Semanal 2009: 224Bs y 2010: 350,00.
Horario de Trabajo: lunes a viernes 8:am a 5:pm. y Sabado 8 a.m a 12 p.m.
Preaviso: 45 Días x Bs 66,01 = 2.970,45
Indemnización por despido 30 días x 66,01 Bs= 1.980,30.
Antigüedad Bs. 4.653,17.
Intereses de la antigüedad Bs. 290,57
Horas Extraordinarias 2009: 1.194,00
Horas Extraordinarias 2010: 1.144,36
Utilidades 2009 y 2010 fraccionada Bs. 2.690,00
Vacaciones y Bono Vacacional fracc. 2009-2010 y 2010 frac. Bs. 1.400,00;
Días Feriados 2009 y 2010: Bs. 392,00
Obligación de Alimentación 2009 y 2010: Bs. 5.628,75.
TOTAL Bs. 22.343,60.
4.) PARA EL DEMANDANTE HONTER CEDEÑO:
Cargo: Soldador.
Inicio su Relación Laboral: 19/05/2009.
Fecha de Despido Injustificado: 30/07/2010.
Tiempo de servicio: 1 años 2 meses.
Salario Semanal 2009: 600Bs y 2010: 900,00.
Horario de Trabajo: lunes a viernes 8:am a 5:pm. y Sabado 8 a.m a 12 p.m.
Preaviso: 45 Días x Bs 173,02 = 7.785,90
Indemnización por despido 30 días x 173,02Bs= 5.190,60.
Antigüedad Bs. 14.803,11.
Intereses de la antigüedad Bs. 631,85
Horas Extraordinarias 2009 Y 2010 =Bs. 2.540,64 y Bs. 5.038,99
Horas Extraordinarias Nocturna: 658,20
Utilidades 2009 y 2010 fraccionada Bs. 7.500,15
Vacaciones y Bono Vacacional fracc. 2009-2010 y 2010 frac. Bs. 3.342,82;
Días Feriados 2009 y 2010: Bs. 1.028,6
Obligación de Alimentación 2009 y 2010: Bs. 5.396,25.
TOTAL Bs. 53.917,11.
Demanda la cantidad de Bs. 324.777,06 por prestaciones sociales mas los intereses de mora, la indexación monetaria y las costas de este proceso y los honorarios del experto .
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Aduce la demandada que no existe relación laboral por ningún servicio, entre los demandantes y su representada, solo una relación de naturaleza Civil, por cuanto se celebro un Contrato De Obra, en fecha 08/02/2010 hasta 02/04/2010, cuyo objeto era la ejecución de Obra De Corte Armado Y Soldadura (SOLDADURA MIG ALUMINIO), en la embarcación LA COTORRA; habiéndose finiquitado dicho contrato mediante FINIQUITO DE OBRA.
-Niega, rachaza y contradice que la demandada adeude al ciudadano JOSE FELIX LEMUZ MAZA, por concepto de Preaviso: 60 Días x Bs 245,78 = 14.742,80; Indemnización por despido Injustificado 60 días x 245,78 Bs= 14.746,80; Antigüedad Bs. 30.552,16; Intereses de la antigüedad Bs. 4.031,65; Horas Extraordinarias 2008: 3.375,54; Horas Extraordinarias 2009: 6.724,29; Horas Extraordinarias 2010: 4.452,84; Horas Extraordinarias Diurnas Y Nocturnas: 1.473,12; Utilidades 2008, 2009 y 2010 fraccionada Bs. 18.214,50; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 8.214,22; Días Feriados 2008, 2009 y 2010: Bs. 4.050; Obligación de Alimentación 2008, 2009 y 2010: Bs. 8.487; y que se adeude un total de Bolívares 119.058,09.
Arguye como cierto que la relación que existió entre el accionante y la demandada fue de naturaleza civil, para la ejecución de una obra determinada vínculo que se estableció mediante contrato y actividad que fue realizada con los propios elementos del hoy accionante. Recibiendo el pago total otorgado por la ejecución de la obra.
-Niega, rachaza y contradice que la demandada adeude al ciudadano LUIS DEL VALLE ARRIOJAS HERNANDEZ, por concepto de Preaviso: 60 Días x Bs 246,28 = 14.776,80; Indemnización por despido 60 días x 246,28 Bs= 14.776,80; Antigüedad Bs. 33.347,46; Intereses de la antigüedad Bs. 4.898,87; Horas Extraordinarias 2008: 5.063,31; Horas Extraordinarias 2009: 6.724,29; Horas Extraordinarias 2010: 4.452,84; Horas Extraordinarias Diurnas Y Nocturnas: 1.657,26; Utilidades 2008, 2009 y 2010 fraccionada Bs. 20.940,30; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, 2009-2010 y 2010 frac. Bs. 9.376,71; Días Feriados 2008, 2009 y 2010: Bs. 4.050; Obligación de Alimentación 2008, 2009 y 2010: Bs. 9.363; y que se adeude un total de Bolívares 129.458,26.
Aduce como cierto que la relación que existió entre el accionante y la demandada fue de naturaleza civil, para la ejecución de una obra determinada vínculo que se estableció mediante contrato y actividad que fue realizada con los propios elementos del hoy accionante. Recibiendo el pago total otorgado por la ejecución de la obra.
-Niega, rachaza y contradice que la demandada adeude al ciudadano FIDEL ENCARNACION CASTRO MAITA por concepto de Preaviso: 45 Días x Bs 66,01 = 2.970,45; Indemnización por despido 30 días x 66,01 Bs= 1.980,30; Antigüedad Bs. 4.653,17; Intereses de la antigüedad Bs. 290,57; Horas Extraordinarias 2009: 1.194,00; Horas Extraordinarias 2010: 1.144,36; Utilidades 2009 y 2010 fraccionada Bs. 2.690,00; Vacaciones y Bono Vacacional fracc. 2009-2010 y 2010 frac. Bs. 1.400,00; Días Feriados 2009 y 2010: Bs. 392,00; Obligación de Alimentación 2009 y 2010 Bs. 5.628,75; y que se adeude un total de Bolívares 22.343,60.
Lo cierto es que la relación que existió entre el accionante y la demandada fue de naturaleza civil para ejecución de una obra determinada vínculo que se estableció mediante contrato y actividad que fue realizada con los propios elementos del hoy accionante. Recibiendo el pago total otorgado por la ejecución de la obra.
-Niega, rachaza y contradice que la demandada adeude al ciudadano HONTER CEDEÑO por concepto de Preaviso: 45 Días x Bs 173,02 = 7.785,90; Indemnización por despido 30 días x 173,02Bs= 5.190,60; Antigüedad Bs. 14.803,11; Intereses de la antigüedad Bs. 631,85; Horas Extraordinarias 2009: 2.540,64; Horas Extraordinarias 2010: 5.038,99; Horas Extraordinarias Nocturna: 658,20; Utilidades 2009 y 2010 fraccionada Bs. 7.500,15; Vacaciones y Bono Vacacional fracc. 2009-2010 y 2010 frac. Bs. 3.342,82; Días Feriados 2009 y 2010: Bs. 1.028,6; Obligación de Alimentación 2009 y 2010: Bs. 5.396,25; y que se adeude un total de Bolívares 53.917,11.
Esgrime que lo cierto es que la relación que existió entre el accionante y la demandada fue de naturaleza civil para la ejecución de una obra determinada vínculo que se estableció mediante contrato y actividad que fue realizada con los propios elementos del hoy accionante. Recibiendo el pago total otorgado por la ejecución de la obra.
Negando y rechazando pormenorizadamente lo señalado en el escrito libelar así mismo señalo que los apoderados judiciales de los demandante ignoraban las transacciones laborales realizadas y los pagos de prestaciones que en su momento se hizo con Fidel castro y honter cedeño en virtud que esto no se lo habían informado asi lo manifestaron en la fase de mediación y así hubo una interrupción que existió por haber pasado casi 5 meses fuera de la empresa y los apoderados de la parte actora reconocieron esa situación …Solicitamos que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Marcado con la letra “B, C, D y E”, Copia de contratos de trabajos de los ciudadanos JOSE FELIX LEMUS, LUIS ARRIOJA, FIDEL CASTRO, HONTER CEDEÑO. Del folio 35 al 56
2. Marcado con la letra “F”, Copia de finiquitos de obra correspondientes a cada uno de los actores, al folio 57 al 62.
3. Marcado con la letra “G y H” recibos de pagos realizados por la empresa y copia del el articulo 14 del INCE y su reglamento, al folio 63 al 66.
Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estas, los contrato a tiempo determinado firmado por las partes, su finiquito y los pagos efectuado señalando la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral. HONTER CEDEÑO, firmo un contrato en fecha 03/04/2010 HASTA 17/06/2010 y otro del 02/08/2010 al 02/04/2010 estipulado por un valor de Bs. 9.625,00 y Bs. 7.500,00 y el finiquito recibe Bs. 4.000,00 , FIDEL CASTRO firmo contrato en fecha 08/02/2010 HASTA 02/04/2010, por un valor de Bs. 3.000,00 y otro de fecha 03/04/2010 hasta 17/06/2010 por un monto de Bs. 3.000,00, LUIS ARRIOJA, firmo contrato 08/02/2010 hasta 28/05/2010 por un monto de Bs. 26.500,00 , JOSE LEMUS firmo contrato en fecha 08/02/2010 HASTA 02/04/2010, por un valor de Bs. 10.000,00 y otro de fecha 03/04/2010 hasta 17/06/2010 por un monto de Bs. 13.375,00, RECIBIENDO POR FINIQUITO Bs. 6.000,00..
4. Marcado con la letra “I y J” Firma personal a nombre de LUIS ARRIOJA, y Talonario de facturas , que rielan del folio 67 al 70, Documento publico que tiene plena eficacia jurídica quedando demostrado con los mismos el encubrimiento de la relación laboral a través de este medio. Y ASI SE ESTABLECE.
5. Marcado con la letra “k y L”, Liquidación de prestaciones sociales e informe medico de fecha 03-08-2010 del ciudadano FIDEL CASTRO, que rielan del folio 71 al 72., a la liquidación se desecha del proceso por ser copia y así mismo el informe en razón que no esta en discusión algún infortunio laboral.
Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectora del Trabajo de Cumana, en fechas de fecha 27 de Abril de 2009, 01/06/2010 y 07/07/2010. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ABRAHAM LEON, y JOSE ENRIQUE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.508 y 17.846.882. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos
1. Contratos de trabajos del ciudadano JOSE FELIX LEMUS.
2. Contrato de trabajos del ciudadano LUIS ARRIOJA.
3. Contratos de trabajos del ciudadano FIDEL CASTRO.
4. Contrato de trabajos del ciudadano HONTER CEDEÑO.
5. Nominas de pago del personal obrero, se consigno en este acto tres (3) juego de nominas de pagos, el primer juegos de 182 folios útiles el segundo juegos de 184 folios útiles y el tercer juegote 202 folios útiles.
6. Recibos de pagos originales de cada uno de los actores
7. Libro de entrada y salidas del personal obrero. Se consigno cinco (5) copiadores de libros de entradas y salidas del personal de obrero
8. Horario de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, en un folio se consigno .
9. Anuncio de días y horas de descanso aprobado por la Inspectoría del Trabajo y Libro de horas extraordinarias, Se consignan en este acto un libro y en un folio cuya copia forman parte del presente expediente..
10. Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Fidel castro.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto la demandada señalo que los contratos y la liquidación de prestaciones de Fidel Castro, mediante sentencia y los recibos de pagos fueron consignados como prueba, a los cuales se le otorgo en las documentales su valor probatorio correspondiente, exhibiendo en cinco copiadores libros de entrada y salida de personal así como la nomina de pago , horario de trabajo y horas de descanso y el libro de horas extras, aunque la parte solicitante de la misma no consigno copia alguna , revisado los mismos se puede evidenciar en los libros de entrada y salida y en la nomina que los demandantes no aparecen, y se consigno copia del libro de horas extras y el horarios en el libro de horas extra no aparece ningunos de los demandante trabajando horas extras . Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME.
Al SENIAT, a los fines que remita a este Tribunal copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 presentada por la empresa Astilleros Navimca, C.A, cuya resulta consta al folio 280 al 292, la misma no aporta nada para resolver la presente controversia
A la Direccion de Hacienda del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de que informe a este tribunal el monto de la renta bruta y/o neta declarada por la empresa Astilleros Navimca, C.A en los años 2008, 2009 y 2010., la parte demandante renuncio, a la misma, en consecuencia nada tiene a que pronunciarse este tribunal.
A la Tipografía y Papelería Rosales, cuya resulta riela al folio 276, la misma no aporta nada al proceso en consecuencia se desecha.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcados con las letras “A”, “B y C”, Contratos para una obra determinada celebrados entre la sociedad mercantil Astilleros Navimca y el ciudadano HONTER CEDEÑO, y finiquitos, los cuales corren inserto del folio 78 al 85.
Marcado con la letra “D”, en veinticinco (25) folios útiles, Pagos efectuados al contratista por concepto de anticipos. los cuales corren inserto del folio 86 al 110
Marcados con las letras “E”, “F y G”, Contratos para una obra determinada celebrados entre la sociedad mercantil Astilleros Navimca y el ciudadano FIDEL ENCARNACION CASTRO Y FINIQUITO. los cuales corren inserto del folio 111 al 117.
Marcado con la letra “H”, en veinticinco (25) folios útiles, Pagos efectuados al contratista por concepto de anticipos, los cuales corren inserto del folio 118 al 142.
Marcados con las letras “I, J, K y L”, Contratos para una obra determinada celebrados entre la sociedad mercantil Astilleros Navimca y el ciudadano JOSE FELIX LEMUS y Finiquitos de los contratos, los cuales corren inserto del folio 143 al 150.
Marcados con la letra “M”, en veintidós (22) folios útiles, Pagos efectuados al contratista por concepto de anticipos, los cuales corren inserto del folio 151 al 171.
Marcados con las letras “N”, Ñ1” “Ñ2” y “O”, contratos para una obra determinada celebrados entre la sociedad mercantil Astilleros Navimca y METALMECANICA ARRIOJA, y Finiquitos de los contratos para una obra determinada, , los cuales corren inserto del folio 173 al 182.
Estas documentales ya fueron valoradas no obstante se señala su valoración en los mismos términos: estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estas, los contrato a tiempo determinado firmado por las partes, su finiquito y los pagos efectuado señalando la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral y los pagos realizados . Y ASI SE ESTABLECE
Marcados con la letra “P” y “Q”, facturas con membrete METALMECANICA ARRIOJA que rielan del folio 183 al 185, a los mismo se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrados los anticipos recibidos los mismo se tomaran en cuanta para las prestaciones sociales.
Marcados con la letra “R”, en cuarenta y cinco (45) folios útiles, Comprobantes de egreso del folio 186 al 230. a los mismo se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrados con estos el salario que devengaba y lo recibido como anticipos.
Marcados con la letra “S1” y “S2”, Acta constitutiva y estatutos de la firma personal METALMECÁNICA ARRIOJA la cual consta del folio 231 al 234. Se da por reproducido su valor.
Marcados con la letra “T”, Sentencia de fecha 01 de octubre de 2009 que homologa transacción celebrada con el ciudadano FIDEL CASTRO. La misma se tomara en cuenta para verificar que este demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales desde el 19/03/2009 hasta el 19/09/2009, mal puede reclamar este lapso en el escrito libelar cuando hay una sentencia definitivamente firme que señala , el pago de sus prestaciones sociales en consecuencia esta operadora de justicia en base a la comunidad de la prueba establecerá la fecha de inicio y terminación del contrato. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
La demandada promovió la testimonial de los ciudadanos: LUIS FERNANDO URBANEJA RAMIREZ, ASDRUBAL JIMENEZ , HUGO RAFAEL GONZALEZ y LUIS RAFAEL PINTO , titulares de la cédula de identidad Nº 8.648.167, 9.270.639, 14.420.577 y 8.654.656. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los demandantes demanda en su escrito libelar a la empresa ASTILLEROS NAVIMCA , C.A. para que les canceles sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 324.777,06, la parte demandada señalo en la contestación a la demanda que en ningún momento la naturaleza contractual que mantuvo su representada con los mencionados demandantes fue de naturaleza laboral , toda vez que la misma fue de naturaleza civil, por cuanto lo que se celebro fue un contrato de obra civil, cuyo objeto era la ejecución de obra de corte, armado y soldadura (soldadura mig aluminio) en la embarcación la cotorra, tal como se evidencia de contrato que se acompaño, y sus finiquitos correspondiente, contrato de obra de carácter civil y a tiempo determinado,
Efectuada la contestación de la demandada se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en e los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo antes señalado corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por los actores en cuanto a la presunción de laboralidad, en razón que admitió la prestación de servicio de naturaleza civil, excepto el tiempo extraordinario (horas extras) que, por ser conceptos de naturaleza extraordinaria, corresponde al demandante demostrar.
Los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en determinar la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador de los actores y alegó la existencia de un contrato de obra civil, cuyo objeto era la ejecución de obra de corte, armado y soldadura (soldadura mig aluminio) en la embarcación la cotorra; Considera esta Sentenciadora, tal como se refleja en las documentales que rielan a los autos, ya que tales circunstancias no son pruebas suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues son las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la audiencia, de donde se puede evidenciar los elementos característicos de la relación de trabajo como son prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, no basta señalar la existencia de un contrato de obra, cuyo objeto era la ejecución de obra de corte, armado y soldadura, para desvirtuar la relación laboral, lo que quedo probado es que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, para una obra determinada , cuyo objeto era la ejecución de obra de corte, armado y soldadura, por lo que se infiere que con los contratos y el finiquito correspondiente que constan a las actas procesales estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado; En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como un contrato de obra civil
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar,la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.
En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Aunado a lo anterior, este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, esta norma lo que en doctrina se denomina contrato realidad, éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
Aunado a lo antes señalado, para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio.
En tal sentido se señaló:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998.
Advierte esta sentenciadora que para la resolución del presente asunto aunado a los elementos característico de la relación laboral, los cuales fueron señalado precedentemente, hay que aplicar también al presente caso el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por los accionantes para la demandada;
Se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo a la parte actora con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a esta Juzgadora determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral.
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer del escrito de contestación de la demanda que los actores, solo tenían una relación de naturaleza Civil, por cuanto se celebro un Contrato De Obra civil, , cuyo objeto era la ejecución de Obra De Corte Armado Y Soldadura (SOLDADURA MIG ALUMINIO), en la embarcación LA COTORRA; habiéndose finiquitado dicho contrato mediante FINIQUITO DE OBRA.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Así las cosas, esta operadora de justicia debe determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran.
Establecido la presencia de los elementos integrantes de la relación laboral desarrollado precedentemente, corresponde a esta operadora de justicia desarrollar el test de laboralidad par blindar la prestación de servicio de naturaleza laboral ya determinado y lo hace de la siguiente manera:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
g) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar la presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, el cual se desarrolla de la siguiente manera:
a) Forma de determinar el trabajo, tal como se evidencia de los contratos y lo alegado en la audiencia de juicio, las labores se realizaban entre los demandantes y la demanda mediante un contrato para una obra determinada que señala el tiempo de vigencia del mismo aunado al finiquito queda demostrado la culminación de la relación en el lapso señalado, cuyo objeto era la ejecución de Obra De Corte Armado Y Soldadura (SOLDADURA MIG ALUMINIO), en la embarcación LA COTORRA; habiéndose finiquitado dicho contrato mediante FINIQUITO DE OBRA, estima esta operadora de justicia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado como lo señala el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) cuando lo exija la naturaleza del servicio ya que el trabajo que desarrollaban no era de la misma actividad que realizaba el patrono. Así se establece.-
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: lo alegado por los demandante en el escrito libelar cuando señalan: “nunca les dio vacaciones ni ellos podían disfrutar los días de descanso o de vacaciones que a fin de año disfrutaban el resto del personal m tal es el caso que ellos tenían que trabajar hasta el 24 de diciembre y reincorporarse el 05 de enero mientras que el resto del personal salía antes del 24 de diciembre y se reincorporaba después del 5,” confesión de parte relevo de prueba es evidente que hay una gran diferencia entre un contrato de trabajo a tiempo determinada y para una obra determinada a una relación laboral a tiempo indeterminado.
las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en base a un contrato para una obra determinada; el contrato es para una obra determinada lo cual debe ser entregado a la fecha señalada, característica esencial de un contrato de obra. Así se establece.-
c) Forma de efectuarse el pago: el contrato señala el tiempo y el monto del mismo realizándose adelantos y culminada la obra a ejecutar firmaban FINIQUITO DE OBRA. para quien sentencia considera que el monto del contrato debe dividirse entre los meses de duración del mismo y de allí sale el salario mensual promedio. Así se establece.-
d) Trabajo personal, Supervisión y control disciplinario: los contratos eran firmados por persona natural y uno por una firma personal para esta operadora de justicia, este ultimo era simulado, por lo tanto entre las personas natural y la empresa demandada, existe un contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que las condiciones de trabajo, se desarrollaron en base al contrato de obra firmado por las partes , el cual tiene fecha de inicio y de terminación, prestándose el servicio en base al contrato los cuales eran supervisado y controlado por la demandada . Así se establece.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...), en el contrato en la cláusula sexta se señala que el contratado se hace responsable de herramientas , utensilios y materiales propiedad de la empresa NAVIMCA para la ejecución de la obra, debiendo responder por los materiales recibido, no utilizados y por la devolución de los equipos y herramientas entregados en las mismas condiciones de funcionamiento que fueron recibidas. Es evidente que el trabajo era realizado con herramientas propiedad de la demandada.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, en razón que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado y para una obra determinada es evidente que los demandante tienen que cumplir la entrega de la misma en la fecha señalada en el contrato , de aquí es cuando señala en el escrito libelar que todos se iban ante del 24 de diciembre y ellos trabajaban hasta el 24 de diciembre , todo esto conlleva al cumplimiento de contrato de obra a tiempo determinado allí radica su diferencia.
g) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Se evidencia que la construcción de una embarcación que era para lo cual fueron contratado, los insumos y bienes eran suministrado por la demandada, es lógico para poder hacer la armadura de la embarcación, pero también es cierto que los instrumento de trabajo algunos eran de los demandantes y otras herramientas eran suministrada por la demandada, lo que evidencia la relación de naturaleza laboral en la presente causa.
Por las consideraciones antes señaladas se puede inferir que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así las cosas traemos a colación los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del trabajo que señalan:
.
Artículo 73 “ el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito, por tiempo determinado, los cuales cada uno tiene su fecha de inicio y culminación se evidencia que termino la relación al termino de vigencia del contrato de trabajo por tiempo determinado, admitidos y consignados por ambas partes
Artículo 74 “ el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Ahora, consta en autos en cada contrato que las partes manifestaron, de forma inequívoca, la fecha de inicio y de terminación del contrato, evidenciándose la culminación del mismo por vencimiento del contrato como consta de los finiquitos que rielan del folio 57 al 62 , 84, 117, 147 , 149 , 175 al 176 , 178 al 179 182 , mal pueden alegar los demandantes que fueron despedidos injustificadamente.
Por lo tanto, visto lo precedente se puede concluir en el caso sub-iudice al haber sido contratado los accionantes por la demandada por tiempo determinado mediante un contrato de obra, para esta operadora de justicia a su criterio señala que se esta en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue por vencimiento del contrato . Y ASI SE ESTABLECE.
Establecida como ha quedado la prestación personal de servicios MEDIANTE UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO entre las partes, surge por mandato legal la obligación del patrono demandado de pagar las prestaciones sociales correspondiente a cada uno de los demandantes, quedando demostrados con los contratos de trabajo la fecha de ingreso de cada uno, que no es la misma alega en el escrito libelar ya que los demandante alegaron una fecha que no demostraron, cuando traen los contratos como prueba y de igual manera los consigno la parte demandada, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, quedando demostrado el tiempo del contrato en consecuencia se procede a su calculo
de la siguiente manera:
1. LUIS DEL VALLE ARRIOJAS HERNANDEZ,
Contrato de fecha 21/04/2009 hasta 05/06/2009 por un valor de Bs. 8.000,00 y otro de fecha 08/02/2010 hasta 28/05/2010 por un monto de Bs. 26.500,00 , mas Bs. 3.500,00, de bono, los cuales rielan al folio 35.
Estamos en presencia de 2 contratos de trabajo el primero con una duración desde el 21/04/2009-05/06/2009 estos es igual a un mes y 15 días mas el segundo contrato por 4 meses y 23 días.
Salario mensual Bs. 8.310/30= Bs. 294,00
Salario diario Bs. 294,00
Alícuota de utilidades : 294 x15/ 120= 3,67
Alícuota del bono vacacional 294x07/120= 1,71
Salario integral= 294+ 3,67 +1,71 = Bs. 309
a) Antigüedad 15x Bs. 309 = Bs. 4.635,00.
b) VACACIONES fracc. 15/12= 1,25 X 4= 5 DIASX Bs. 294= Bs. 1.470,00
c) Bono vacacional frac . 7/12= 058x4= 2,32 días x Bs. 294,00= Bs. 682.
d) Utilidades 15/12= 1,25x 4= 5 días x 294= Bs. 1.470,00
e) La indemnización del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo no procede en razón que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado no hubo despido en consecuencia no procede dicha reclamación.
f) Horas extraordinaria diurna y nocturna y días feriados trabajados y no cancelados, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que no esta sujeto a horario es un contrato de obra por tiempo determinado, aunado a que era carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos. A tales efectos, el actor promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago, de los libros de horas extras y del horario de trabajo y los días de descanso, lo cuales fueron exhibido por la demanda señalándose un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12;00m y de 1:00 a 5:00pm sabados de 8;00am a 12:00m y domingo días de descanso sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo cuya copia consta al expediente al folio 309 y al 310 el libro de horas extras donde no consta horas extraordinarias trabajadas por los demandantes, cuyos originales fueron devuelto en consecuencia debe concluirse que los actores no lograron demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece. Así lo a señalado la sala de casación social en sentencia No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso Daria Matutes vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI .
g.) Cesta Ticket: esta reclamación no es procedente en razón que el demandante ganaba mas de tres salarios mínimos como lo señala el articulo 14 del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores que señala:
Articulo 14. “Trabajadores y trabajadoras beneficiarios:
Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.
Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante LUIS DEL VALLE ARRIOJAS HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 8.257,00
.
2. FIDEL ENCARNACION CASTRO MAITA.
Contrato de fecha 08/02/2010 hasta 02/04/2010 por un monto de Bs. 3.000,00 , mas Bs. 1.500,00, de bono, los cuales rielan al folio 41 al 42 y otro 03/04/2010 al 17/06/2010 por el mismo monto .
Estamos en presencia de 2 contratos de trabajo continuo que suman una duración de 4 meses y 7 días.
Salario mensual Bs. 2.250/30= Bs. 75,00
Salario diario Bs. 75,00.
Alícuota de utilidades 75 x15/ 120= 937
Alícuota del bono vacacional 75 x07/120= 437
Salario integral= 75,00+ 9,37 +4,37 = Bs. 88,74
a) Antigüedad 15x Bs. 88,74 = Bs. 1.330,00.
b) VACACIONES fracc. 15/12= 1,25 X 4= 5 DIASX Bs. 75,00= Bs. 375,00
c) Bono vacacional frac . 7/12= 058x4= 2,32 días x Bs. 75.00= Bs. 174,00.
d) Utilidades 15/12= 1,25x 4= 5 días x 75,00= Bs. 375,00.
e) La indemnización del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo no procede en razón que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado no hubo despido en consecuencia no procede dicha reclamación.
f) Horas extraordinaria diurna y nocturna y días feriados trabajados y no cancelados, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que no esta sujeto a horario es un contrato de obra por tiempo determinado, aunado a que era carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos. A tales efectos, el actor promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago, de los libros de horas extras y del horario de trabajo y los días de descanso, lo cuales fueron exhibido por la demanda señalándose un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12;00m y de 1:00 a 5:00pm sabados de 8;00am a 12:00m y domingo días de descanso sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo cuya copia consta al expediente al folio 309 y al 310 el libro de horas extras donde no consta horas extraordinarias trabajadas por los demandantes, cuyos originales fueron devuelto en consecuencia debe concluirse que los actores no lograron demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece. Así lo a señalado la sala de casación social en sentencia No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso Daria Matutes vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI .
g.) Cesta Ticket: esta reclamación es procedente en razón que el demandante ganaba menos de tres salarios mínimos en consecuencia se condena su pago de la siguiente manera: 4 meses y 7 días = 87dias x Bs. 16,25 (como lo señalo en el escrito libelar)= Bs. 1.414,00’.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante FIDEL ENCARNACION CASTRO MAITA, la cantidad de Bs. 3.668,00.
No obstante se señala con relación a la reclamación de este trabajador, que al folio 235 y 236 consta sentencia emanada del tribunal tercero de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito laboral donde consta , que a este demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales desde el 19/03/2009 hasta el 19/09/2009, mal puede reclamar este lapso en el escrito libelar cuando hay una sentencia definitivamente firme que señala , el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia esta operadora de justicia en base a la comunidad de la prueba establece la fecha de inicio y terminación del contrato. Y ASI SE ESTABLECE.
3. HONTER CEDEÑO
Contrato de fecha 08/02/2010 hasta 02/04/2010 por un monto de Bs. 7.000,00 , mas Bs. 1.500,00, de bono, y otro 03/04/2010 al 17/06/2010 por UN MONTO DE Bs. 9.625,00 mas Bs. 2.500,00 de bono los cuales rielan del folio 53 al 57 .
Estamos en presencia de 2 contratos de trabajo continuo que suman una duración de 4 meses y 7 días.
Salario mensual Bs. 5.156/30= Bs. 172,00
Salario diario Bs. 172,00
Alícuota de utilidades : 172 x15/ 120= 2,15
Alícuota del bono vacacional 172x07/120= 1,00
Salario integral= 172+ 2,15 +1,00 = Bs. 175,15
a) Antigüedad 15x Bs. 175 = Bs. 2.625,00.
b) VACACIONES fracc. 15/12= 1,25 X 4= 5 DIASX Bs. 172= Bs. 860,00
c) Bono vacacional frac . 7/12= 058x4= 2,32 días x Bs. 172,00= Bs. 399.
d) Utilidades 15/12= 1,25x 4= 5 días 172= Bs. 860,00
e) La indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no procede en razón que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado no hubo despido en consecuencia no procede dicha reclamación.
f) Horas extraordinaria diurna y nocturna y días feriados trabajados y no cancelados, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que no esta sujeto a horario es un contrato de obra por tiempo determinado, aunado a que era carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos. A tales efectos, el actor promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago, de los libros de horas extras y del horario de trabajo y los días de descanso, lo cuales fueron exhibido por la demanda señalándose un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12;00m y de 1:00 a 5:00pm sabados de 8;00am a 12:00m y domingo días de descanso sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo cuya copia consta al expediente al folio 309 y al 310 el libro de horas extras donde no consta horas extraordinarias trabajadas por los demandantes, cuyos originales fueron devuelto en consecuencia debe concluirse que los actores no lograron demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece. Así lo a señalado la sala de casación social en sentencia No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso Daria Matutes vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI .
g.) Cesta Ticket: esta reclamación no es procedente en razón que el demandante ganaba mas de tres salarios mínimos, como lo establece el articulo 14 del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores que señala:
Articulo 14. “Trabajadores y trabajadoras beneficiarios:
Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.
Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante HONTER CEDEÑO la cantidad de Bs. 4.744,00.
4. JOSE FELIX LEMUZ MAZA
Contrato de fecha 08/02/2010 hasta 02/04/2010 por un monto de Bs. 10.000,00 , mas Bs. 3.000,00, de bono, y otro 03/04/2010 al 17/06/2010 por UN MONTO DE Bs. 13.375,00 mas Bs. 4.500,00 de bono los cuales rielan del folio 35 al 38 .
Estamos en presencia de 2 contratos de trabajo continuo que suman una duración de 4 meses y 7 días.
Salario mensual Bs. 7.7000/30= Bs. 257,00
Salario diario Bs. 257,00
Alícuota de utilidades : 257 x15/ 120= 3,200
Alícuota del bono vacacional 257x07/120= 1,5
Salario integral= 257+ 3,20 +1,5 = Bs. 261,7
a) Antigüedad 15x Bs. 261,7 = Bs. 3.915,00.
b) VACACIONES fracc. 15/12= 1,25 X 4= 5 DIASX Bs. 257= Bs. 1.285,00
c) Bono vacacional frac . 7/12= 058x4= 2,32 días x Bs. 257,00= Bs. 596.
d) Utilidades 15/12= 1,25x 4= 5 días x 257= Bs. 1.285,00
e) La indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo no procede en razón que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado no hubo despido en consecuencia no procede dicha reclamación.
f) Horas extraordinaria diurna y nocturna y días feriados trabajados y no cancelados, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que no esta sujeto a horario es un contrato de obra por tiempo determinado, aunado a que era carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos. A tales efectos, el actor promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago, de los libros de horas extras y del horario de trabajo y los días de descanso, lo cuales fueron exhibido por la demanda señalándose un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12;00m y de 1:00 a 5:00pm sabados de 8;00am a 12:00m y domingo días de descanso sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo cuya copia consta al expediente al folio 309 y al 310 el libro de horas extras donde no consta horas extraordinarias trabajadas por los demandantes, cuyos originales fueron devuelto en consecuencia debe concluirse que los actores no lograron demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece. Así lo a señalado la sala de casación social en la sentencia No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso Daria Matutes vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI .
g.) Cesta Ticket: esta reclamación no es procedente en razón que el demandante ganaba mas de tres salarios mínimos como lo señala el articulo 14 del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores que señala:
Articulo 14. “Trabajadores y trabajadoras beneficiarios:
Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.
Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante JOSE FELIX LEMUZ MAZA , la cantidad de Bs. 7.081,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.750,00)
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS DEL VALLE ARRIOJAS HERNANDEZ, FIDEL ENCARNACION CASTRO MAITA, HONTER CEDEÑO Y JOSE FELIX LEMUZ MAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.654.992, 11.824.586, 18.215.074 Y 16.315.095, respectivamente, en contra de de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y se condena a la demandada a cancelar a los demandantes la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.750,00).
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de casacion social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de junio de 2010 y hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo.
El cálculo correspondiente de estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, conteste con lo establecido por la Sala de Casacion Social en la citada sentencia Nº 1.841/2008. Así, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias;.Los honorarios del experto serán pagado por ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primero (1º) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). AÑO: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA TITULAR.
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
EL SECRETARIO;
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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