REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2012-000067
Parte Actora: GREISY MARIA NAVARRO
Parte demandada: PIEDRAS Y CANTERAS, C.A.
Motivo: Cobro de prestaciones Sociales



SENTENCIA
Visto el escrito de subsanación de la demanda presentada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE AMARGURA , abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 134.892, apoderada judicial de la parte actora, este tribunal observa del contenido del escrito que no se evidencia haber dado cumplimento a lo ordenado en el auto de fecha 15-02-2012 en el cual se le indico a la parte demandante corregir el libelo de de demanda en el particular siguiente : ÚNICO: el demandante debe especificar los días demandados por cada uno de los conceptos e indicar el periodo reclamado y el salario base del calculo de cada uno de ellos, en cuanto a los honorarios profesionales debe indicar cada uno de las partidas en una demanda autónoma por separado por cuanto los procedimientos son incompatibles con el presente procedimiento..
Äsi las cosas, y visto que la actora solo se limitó a señalar el monto reclamado en cada concepto sin indicar el periodo, el salario base de calculo, asi mismo sin expresar los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio, ni señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el salario integral devengado, salarios mensuales éstos necesarios y exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad, asi mismo por los conceptos de vacaciones y bono vacacional cumplidos no precisa el periodo a que corresponde lo reclamado, ni el salario base de calculo por cuanto alega la relación laboral tres años y siete meses, y de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de la misma, una actividad dificultosa seria para un juez verificar la conformidad con el derecho de lo reclamado, teniendo presente de que en El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación. Por consiguiente, por cuanto en el presente caso, la representación judicial de la parte actora no subsano correctamente el libelo de demanda sin lo cual se haría difícil proferir por parte de la administración de justicia una sentencia justa. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada d el a presente decisión.
La jueza ,
Abg. ALBELU VILLARROEL La secretaria

Abg. Orfelina Reyes