REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinte de Marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2011-0000103
Parte Actora: JESUS AMADOR GUTIERREZ C.I. 9.279.957
Parte demandada: KITARO SUSHI BAR INTERNACIONAL FOOD C.A.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

Se inicia el presente proceso en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JESUS AMADOR GUTIERREZ C.I. 9.279.957 asistido por JUAN CARLOS BRAVO, abogado inscrito en el i.p.s.a bajo el nro 93.009 en contra de la empresa KITARO SUSHI BAR INTERNACIONAL FOOD C.A. y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En fecha treinta de Marzo del 2.012 se admitió la demanda librándose el cartel de notificación.
En fecha 08 de junio del 2.011 el alguacil designado para practicar la notificación consigno las resultas negativas de la misma.
Así las cosas visto que la última actuación de las partes fue realizada en fecha 30 de Marzo del 2.011, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

"Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: "La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012)
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA.


Abg. ALBELU N. VILLARROEL.

La SECRETARIA

Abg. ORFELINA REYES