REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2010-000345
DEMANDANTE: RICHARD MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.827.410
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA NAUTILUS C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano RICHARD MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.827.410, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA NAUTILUS C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la única actuación del demandante fue realizada en fecha 22 de septiembre del año 2010, con la presentación del libelo de demanda, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, dado que en fecha 07 de febrero del año 2.011 la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito laboral, consigna las resultas de notificación la cual fue negativa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2.012. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA.
Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO.
LA SECRETARIA.
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