REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2011-000034



SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONARDO BEJARANO, CARLOS FIGUEROA, ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 8.640.527, 11.384.227, 10.467.714, 8.740.974 y 8.640.528, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL BRITO HERNANDEZ y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los 21.038 y 21.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, EXPRESOS DEL MAR, CA Inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992, quedando anotada bajo el numero 25, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, EDUARDO BORGES Y EGLYS TENORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.068 y 49.508, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Se contrae el presente asunto a Recursos de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, debidamente representadas contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente juicio.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 16-05-211, quien suscribe se avoca al presente fallo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el 13-06-2011, oportunidad en la cual esta sentenciadora se encontraba disfrutando vacaciones, por lo que en fecha 21-06-2011, se avoca al conocimiento una nueva jueza, quien procede en fecha 28-06-2011, procede a inhibirse por haber conocido la causa en primera instancia. En fecha 26-09-2011, quien sentencia procede a avocarse nuevamente al conocimiento a la causa, fijando la oportunidad de la audiencia en fecha 24-10-2011, y siendo el día y la hora previamente fijados, por acuerdo entre las partes se acordó suspender la continuación de la audiencia a los fines de un acuerdo amistoso, se celebró la audiencia Oral y Pública, suspendiéndose por dos oportunidades, y en fecha 19-03-2012, se realizó la audiencia declarándose Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE, RECURRENTE
Alega la representación judicial de la parte demandante, en los siguientes términos: Que apela de la sentencia de primera instancia, primero la demanda interpuesta por el ciudadano Leonardo bejarano es parcialmente con lugar, y a pesar de ello le causa un gravamen irreparable a su representado, por que cuanto reclamaron la compensación por transferencia y los intereses de la misma y así fue condenado por el tribunal sin embargo cuando hace el calculo del concepto no hace nada por los intereses moratorios sobre la compensación por transferencia. Que demanda otros conceptos señalando el último salario devengado, sin embargo cuando la jueza hace el calculo lo hizo tomando en cuenta el salario alegado por la parte accionada en unos recibos de liquidación de prestaciones que si bien su representado reconoció en su firma, el dice que le hacían firmar los mismo y no recibía, como ocurrió en el año 94 y 95 que no le pagaron nada y la jueza lo toma de la declaración de parte que le hicieron al ciudadano Leonardo bejarano y a la ciudadana Carmen bejarano y les da pleno valor en su sentencia y a la testifical del ciudadano meneses, único testigo que valora y concluye que si hubo relación de trabajo, y que solicito la exhibió de varios documentos y la parte demandada no presenta ningún documento y pide que se le aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jueza lo consideró, sin embargo la jueza dice que va a tomar los salarios reconocidos por el trabajador, sin embargo si se toma este salario el mismo es calculado hasta el año 2005 y la relación laboral culmino en el año 2008 y ese no es el último salario, se debe tomar en cuenta el salario señalado por el trabajador como último. En cuanto a la falta de cualidad de los demás trabajadores, sin embargo la jueza cuando le da pleno valor a la declaración de parte y al testigo, la negativa del juez infiere que el señor Leonardo bejarano era el señor quien le pagaba a los demás trabajadores el era el encargado pagándole el 10% a los demás trabajadores y al no exhibir la empresa los documentos, se aplica las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82, por lo que hay una relación laboral, señalando que el señor bejarano era el representante de la empresa en la zona, no por haberle cancelado el salario era el patrono de los demandas trabajadores. Por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.
Que alega en cuanto al alegato de la prescripción opuesto que culminó 28-04-2008 y en abril del año siguiente se introdujo una reclamo por ante la inspectoría y en abril compareció la demandada; y en fecha 26 de marzo del año siguiente y la notificación fue realizada oportunamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE
Que apela de la presente sentencia solo en cuanto al ciudadano Leonardo bejarano por que alegaron el alegato de la prescripción de la acción, considerando que paso mas de un año de la ruptura relación de trabajo según la carta de renuncia es del 22-02-2008 y hay un acta por la inspectoria del trabajo pasado un año y dos meses cuando esta persona hace un reclamo. La jueza sobre la carta de renuncia sin embargo de oficio ordeno una experticia y la respuesta es que la mano que estampa el contenido de la mismas y la firma coinciden y que por la declaración de la parte y considero que no hubo la prescripción de la acción. En cuanto a los demás trabajadores niega la existencia de la relación laboral.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26-03-2010, por los ciudadanos LEONARDO BEJARANO, CARLOS FIGUEROA, ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO, arriba identificados contra EXPRESOS DEL MAR, C.A, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de abril de 2010, como se evidencia de auto que corren inserto al folio 12 de las actas procesales. Admitida la demanda se ordena la notificación de la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, como consta en

En fecha 07/6/2010, se celebro la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de los actores y su apoderado judicial y la representación judicial de la parte accionada, consignando sus Escritos de Promoción de Pruebas y sus Medios Probatorios efectuándose tres (03) prolongaciones, y en la ultima de fecha 01/10/2010, la juez ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, dejando constancia en el acta que se remita el expediente a juicio una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.

En fecha 11/10/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenó la remisión de la causa a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, que corresponda, según auto inserto al folio 102. En fecha 15/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 106, Admitiéndose las pruebas por auto de fecha 22/10/2010, que riela al folio 107 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 02/12/2010, según auto que riela al folio 110, celebrándose la misma en la mencionada fecha aperturandose una articulación probatoria de la prueba de la demandada marcada con la letra “B”, de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Y en fecha 01/02/2011, se fijo la celebración de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el día 10/03/2011 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual comparecieron los demandantes sin asistencia jurídica, fijándose una nueva oportunidad para el día 12-04-2011, celebrándose la misma y declarando el tribunal A quo, SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA DEMANDADA, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte demandante: Que los demandantes laboraron para la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A, de la siguiente manera:

Que el ciudadano LEONARDO BEJARANO presto servicios para la demandada bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, en fecha 01-06-1993 ocupando el cargo de Encargado de Oficina, teniendo como sus funciones la de atención al público, recepción y despacho de los autobuses de transporte público colectivo extraurbano, relación con terceras personas de carácter público o privado recepción de encomiendas y atención de la oficina de la empresa; devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.000, 00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de labores de 6.00a.m a 10.00pm, a objeto de atender la oficinas y el servicio que presta la accionada al público en general, y por tal motivo demanda el pago de los siguientes conceptos: transferencia al nuevo régimen legal laboral, antigüedad, bono de transferencia, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; es por lo que demanda la cantidad de Bs. 387.723, 20.

Que el ciudadano CARLOS FIGUEROA presto servicios para la demandada bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, en fecha 02-06-1994 ocupando el cargo de vendedor, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800, 00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de labores de 6.00a.m a 10.00pm, a objeto de atender la oficinas y el servicio que presta la accionada al público en general, y por tal motivo demanda el pago de los siguientes conceptos: transferencia al nuevo régimen legal laboral, antigüedad, bono de transferencia, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado, y utilidades; es por lo que demanda la cantidad de Bs. 55.211,57.

Que el ciudadano ANTONIO RONDON presto servicios para la demandada bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, en fecha 15-08-2000 ocupando el cargo de vendedor, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800, 00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de labores de 6.00a.m a 10.00pm, a objeto de atender la oficinas y el servicio que presta la accionada al público en general, y por tal motivo demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado, y utilidades; es por lo que demanda la cantidad de Bs. 38.403,85.

Que el ciudadano ALBERTO FIGUEROA presto servicios para la demandada bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, en fecha 01-03-2000 ocupando el cargo de Lavador- Vigilante, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800, 00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de labores de 6.00a.m a 10.00pm, a objeto de atender la oficinas y el servicio que presta la accionada al público en general, y por tal motivo demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones causadas, bono vacacional causado, y utilidades; es por lo que demanda la cantidad de Bs. 41.986, 92.

Que la ciudadana CARMEN BEJARANO presto servicios para la demandada bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, en fecha 03-02-2005 ocupando el cargo de Secretaria, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800, 00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de labores de 6.00a.m a 10.00pm, a objeto de atender la oficinas y el servicio que presta la accionada al público en general, y por tal motivo demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado y utilidades; es por lo que demanda la cantidad de Bs. 18.313, 13.

Que en fecha 28-04-2008 fueron despedidos sin causa justificada por el patrón la cual indico que nada tenia que pagarnos por prestaciones sociales por cuanto no eran trabajadores de la misma pues el vínculo entre ellos era de carácter mercantil. Que en el pago que se hacia mensualmente estaban comprendidos todas las indemnizaciones y beneficios que le podían corresponder. Que cumplían labores bajo la subordinación, dependencia y con pago de salarios por parte de la accionada. Que luego del despido iniciaron gestiones extrajudiciales y administrativas para lograr el pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosas. Que acudieron ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad y formularon reclamo quedando notificada la demandada de ese procedimiento en fecha 01-04-2009, alegando que con dicho procedimiento quedo interrumpida la prescripción de la acción. Que por todos los motivos expuestos acuden a demandar como en efecto formalmente lo hacen. Que el total de los montos demandados ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 560.420, 82). Que demanda las costas y costos procesales las cuales lo estiman en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 168.126, 24) para un total a reclamar de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 697.357,44). Que demandan el pago de intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno así como el pago de la indexación o ajuste por inflación.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opone al ciudadano Leonardo Bejarano la figura de fondo de prescripción de la acción, toda vez que desde la terminación voluntaria por parte del trabajador a la relación laboral hasta la presentación de la demanda no existió ni existe ningún acto interruptivo. Que desde la renuncia fue en fecha 22-02-2008; Que de conformidad con el artículo 46 de la ley orgánica procesal del trabajo opone a los demandantes de autos ciudadanos CARLOS FIGUEROA, ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO la figura de fondo de la falta de cualidad e interés ya que los referidos ciudadanos jamás fueron trabajadores de la demandada.

HECHOS ADMITIDOS:

Que conviene en el hecho de que el ciudadano Leonardo bejarano presto servicios para la demandada.

HECHOS NEGADOS:
Que niega rechaza y contradice la demanda intentada por los demás actores por ser falsos los hechos invocados por todos ellos.
Que con respecto al ciudadano Leonardo Bejarano jamás fue despedido por causa injustificada todo lo contrario renunció voluntariamente a sus labores habituales, que es falso que devengara un salario de Bs.6.000, 00 al término de su relación laboral, ya que el verdadero salario aparece reflejado en los documentos relativos a su liquidación de los conceptos laborales. Que es falso que no se le hayan cumplido con los pagos motivo por el cual rechaza todos los supuestos esgrimidos en la demanda. Que rechaza todos y cada uno de los montos que en cantidad de dinero indica el actor LEONARDO BEJARANO en el libelo de la demanda. Que con respecto a los otros actores niega rechaza y contradice que existiera ni exista relación de trabajo alguno con la demandada, en tal sentido, niega todas y cada unas de las alegaciones hechas en el libelo de la demanda y por ende que deba pagar monto alguno por los conceptos señalados en la misma, alegando la Falta de Cualidad e Interés de estos demandantes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PARTE ACTORA


1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Este Tribunal observa que tal solicitud comporta el principio de la comunidad de la prueba, que debe ser valorada por el Juez. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS TESTIMONIALES.
De acuerdo con el artículo 153 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte actora promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: ANTONIO ENRIQUE HURTADO, LUIS MANUEL MATA, JOSE LUIS HERNANDEZ, MANUEL JOSE MENESES JESUS GUILLERMO MORENO, Con relación al testigo EDGAR ALEXANDER RIVAS, se deja constancia que no compareció a rendir sus testimoniales, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
En cuanto a los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE HURTADO, LUIS MANUEL MATA, JOSE LUIS HERNANDEZ, y JESUS GUILLERMO MORENO. Observa esta Alzada que a las preguntas realizadas a los mismos ser evidencia que sus repuestas fueron imprecisas en consecuencia se desechan las mismas, por lo que comparte el criterio sostenido por el A quo. ASI SE ESTBLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL JOSE MENESES , de sus deposiciones se observan que fue conteste, en las preguntas formuladas por la parte demandante y por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatoria quedando demostrado con esta testimonial que los ciudadanos actores laboraron para la empresa Expresos del Mar en el Terminal de pasajeros de Cumaná, así mismo fue conteste en cuanto a los cargos que ocupaban los trabajadores, la forma de despido, y la fecha, horario de trabajo, expresando que fue un representante de expresos del mar quien los despidió de sus sitios de trabajo, lo cual le consta por que el trabajaba justo al lado del sitio de trabajo, como encargado de expreso la guayanesa, y trabaja todos los días desde las 5:30 am hasta las 8:00 pm,. Afirmando que el ciudadano Leonardo bejarano estaba encargado de la empresa expresos el mar y trabajaba todos los días y que el encargado de Puerto la Cruz vino y le dijo que no iba a trabajar mas y que entregara la oficina desde allí no lo vi mas y quedando demostrado que el ciudadano Leonardo bejarano fue despido injustificadamente el dia 28/04/2008 y cuando salio Leonardo salieron todos los demás, por lo que de las deposiciones del referido ciudadano se infiere que efectivamente los ciudadano actores prestaron servicios para la empresa demandada en las condiciones alegadas, ASI SE ESTABLECE

DOCUMENTALES:

1-) Originales de Actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 01/04/2009, bajo expediente No. 021-2009-03-00170 y 021-2009-03-00171, Marcada con la letra “A” que riela al folio 67 al 69.
Sobre la mencionada documental se observa que la misma es un documento público administrativo, contra la cual la contraparte no ejerció el recurso correspondiente para atacar la validez del mismo; por lo que se le otorga pleno valor probatorio con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor LEONARDO BEJARANO, CARMEN YSABEL BEJARANO MOTA, ALBERTO JOSE FIGUEROA RAMOS, ANTONIO JOSE RONDON TOVAR Y CARLOS RODOLFO FIGUEROA RAMOS, ante la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, en fecha 01 de Abril de 2009, contra la empresa EXPRESOS DEL MAR; C.A. ASÍ SE ESTABLECE

2-) Constancia expedidas por el Instituto Autónomo Terminal Municipal de Pasajeros de Cumana, Asociación de Vecinos del Peñón, Junta Parroquial Valentín Valiente donde se evidencia que mis representados trabajaban para la demandada Expresos del Mar C. A. que riela del folio 70 AL 74, Marcada con la letra “B”.

3-) Liquidación de autobuses realizada por LEONARDO BEJARANO, que riela del folio 75 AL 77, Marcada con la letra “C”.

4-) Anticipo de prestaciones sociales y pago de utilidades correspondiente al año 2006, efectuada por mi representada a los ciudadanos CARMEN BEJARANO, CARLOS FIGUEROA, Y ANTONIO RONDON, que riela del folio 78 AL 86 Marcada con la letra “D”.

5-) Planillas de declaración jurada de ingreso No. 002933, hecha por LEONARDO BEJARANO, de fecha 30/10/2006, que riela del folio 87 AL 88 Marcada con la letra “E”.

En cuanto a las documentales marcadas B, C, D Y E, observa esta Alzada que las mismas en la oportunidad de la evacuación de las pruebas la Juez del Tribunal a quo, manifestó que las mismas fueron impugnadas por la contraparte por no emanar de su representada y carecer de firma por lo que declara con lugar la impugnación realizada en base al principio de alteridad de la prueba, no haciéndola valer en el presente juicio la parte promovente, por lo que este tribunal no las valora. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicita al Tribunal que intime a la accionada a los fines de que exhiba los originales de los siguientes documentos:
1.- Recibos de pago de salarios, hojas de calculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades y constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional así como la constancia o deposito de fideicomiso causados por el ciudadano LEONARDO BEJARANO, desde el inicio de la relación laboral entre las partes, es decir, desde el 01/06/1993 hasta la fecha de terminación de la misma 28/04/2008.
2-) Recibos de pago de salarios y hojas de calculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades y constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional así como la constancia o deposito de fideicomiso así como la forma de pago causados por el ciudadano CARLOS FIGUEROA , desde el inicio de la relación laboral entre las partes, es decir, desde el 02/06/1994 hasta la fecha de terminación de la misma 28/04/2008.
3) Recibos de pago de salarios y hojas de calculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades y constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional así como la constancia o deposito de fideicomiso así como la forma de pago causados por el ciudadano ANTONIO RONDON , desde el inicio de la relación laboral entre las partes, es decir, desde el 15/08/2.000 hasta la fecha de terminación de la misma 28/04/2008.
4) Recibos de pago de salarios y hojas de calculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades y constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional así como la constancia o deposito de fideicomiso así como la forma de pago causados por el ciudadano ALBERTO FIGUEROA, desde el inicio de la relación laboral entre las partes, es decir, desde el 01/03/2.000 hasta la fecha de terminación de la misma 28/04/2008.
5) Recibos de pago de salarios y hojas de calculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades y constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional así como la constancia o deposito de fideicomiso así como la forma de pago causados por el ciudadano CARMEN BEJARANO, desde el inicio de la relación laboral entre las partes, es decir, desde el 03/02/2.005, hasta la fecha de terminación de la misma 28/04/2008.

En cuanto a la presente prueba este tribunal advierte que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; y siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada no exhibió los documentos solicitados, esta Alzada aplica las consecuencia jurídica reflejada en el mencionado artículo dándole valor probatorio, a los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1-) Carta de Renuncia del ciudadano LEONARDO BEJARANO, de fecha 22/02/2008 que riela del folio 90.Marcada con la letra “B”

2-) Liquidación de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestamos ,liquidación de utilidades legales y vacaciones de fecha 07/07/1994 al 31/12/2000, que riela del folio 91.Marcada con la letra “C”

3-) Liquidación de prestaciones de antigüedad , de intereses sobre prestaciones , de utilidades, y de vacaciones de fecha 01/01/2.001, 2002, 2003, 2004 y 2005 AL 31/12/2001, 2002, 2003, y 2004 y 2005, que riela del folio 92 al 96Marcada con la letra “D, E, F, G y H ”.

4-) liquidación de prestaciones de antigüedad, de intereses sobre prestaciones , de utilidades, y de vacaciones de fecha 01/01/2.001 al 31/12/2001, constante de 3 folios útiles, liquidación de autobuses realizada por LEONARDO BEJARANO, que riela del folio 75 AL 77.Marcada con la letra “E”

Sobre el particular se observa que las documentales presentadas en cuanto a la carta de renuncia, marcada “A” la parte demandante la desconocen y ante el desconocimiento y visto la insistencia de la demandada en la prueba de cotejo se ordeno abrir la incidencia para la prueba grafotécnica, observándose que realizado el informe pericial, éste señalo que todos los manuscritos que exhibe la documental descrita en la parte expositiva en comparación a su fecha de recepción, fueron elaborado en la misma fecha, mas sin embargo esta Alzada se aparta de la opinión del experto, ya que la misma no es de carácter vinculante, ello en razón a la declaración de parte realizada al ciudadano actor LEONARDO BENJARANO , el cual bajo juramento reconoció que fue redacta y firmada por el hace muchos años, por lo que se infiere con ello que la fecha de terminación de la relación laboral fue en la fecha alegada por la parte actora. En cuanto a las documentales marcadas señala que l fueron firmadas en blanco solo reconoce la firma y las huella mas no el contenido, señalando el demandante Leonardo bejarano que lo llamaban a valencia y lo hacían firmar cartas en blanco mas nunca recibió medio de prestaciones, a las cuales este tribunal, se les otorga valor probatorio quedando demostrado el salario devengado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídos los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, como fundamento de sus apelaciones, advierte esta Alzada que la presente controversia quedó circunscrita a determinar, si la presente causa se encuentra o no prescrita, defensa de fondo propuesta por la parte demandada y en caso negativo, verificar si las denuncias opuestas por la parte demandante resultan procedentes.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se observa que los actores alegan la prestación de sus servicios personales para la parte demandada y haber sido despedidos injustificadamente, teniendo a su favor acreencias laborales, que no han sido canceladas por ésta; en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, reconoció la relación laboral con el ciudadano Leonardo Bejarano y negó la existencia de la relación de trabajo, con el resto de los actores, alegando que su representada no mantiene relación laboral con los mencionados actores, oponiendo como defensa de fondo la Prescripción de la acción para con el ciudadano LEONARDO BEJARANO.
En este orden de ideas para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada pasar a resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que la Jueza del Tribunal A quo, declaró Sin lugar la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción propuesta por el ciudadano LEONARDO BEJARANO, contra la cual apeló ante esta instancia, por lo que seguidamente procede a revisar las actas procesales a los fines de resolver el presente punto y en tal sentido observa esta alzada que la demandada alega que desde la terminación voluntaria por parte del trabajador a la relación laboral hasta la presentación de la demanda no existió ni existe ningún acto interruptivo. Al respecto la jueza de la recurrida expresó: “…la fecha de terminación de la relación laboral para esta operadora de justicia es la señalada en el libelo de demanda el 28/04/2008, y hubo interrupción con el acta de Inspectoria de fecha 01/04/2009 y se interpuso la demanda en fecha 26/03/2010, es evidente que la pretensión se interpuso ante del año en consecuencia se declarada sin lugar la defensa perentoria de la prescripción. Y ASI SE ESTABLECE….” , ello en atención a la valoración realizada por la misma a la carta de renuncia del ciudadano Leonardo bejarano, presentada por la parte demandada, criterio que comparte quien sentencia y de conformidad con los preceptos normativos aplicables al caso especifico contemplados en nuestra legislación laboral, artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien sentencia que la presente acción no se encuentra prescrita, pues desde la fecha de terminación de la relación laboral 28-04-2008, presentando por ante inspectoria reclamo en contra de la actual demandada, por la cancelación de los conceptos laborales que demanda, fecha en al cual compareció la demandada, por ante dicho órgano, y posteriormente en fecha 01-04-2010, las cuales corren insertas a los folios 67 y 68 del presente expediente, constituyendo este acto de acuerdo a nuestra doctrina patria como un acto interruptivo de la prescripción, por lo que se interrumpe con ello entonces el lapso de prescripción de un año de las acciones laborales, contados a partir de al fecha de terminación de la relación laboral, procediendo a presentar la presente demanda en fecha 26-03-2010, por ante este Circuito Judicial Laboral; siendo notificada la empresa de la presente demanda en fecha 19-05-2010, tal como consta al folio 45 del presente expediente, es decir; antes de los dos meses contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente acción evidentemente no se encuentra prescrita. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, resuelto lo anterior procede a resolver las denuncias formuladas por la parte demandante, y en tal sentido esta alega como primer punto el hecho que la demanda interpuesta por el ciudadano Leonardo bejarano es parcialmente con lugar, y a pesar de ello le causa un gravamen irreparable a su representado, por que cuanto reclamaron la compensación por transferencia y los intereses de la misma y así fue condenado por el tribunal sin embargo cuando hace el cálculo del concepto no dice nada en cuanto a los intereses moratorios sobre la compensación por transferencia. Al respecto observa que la jueza de la recurrida efectivamente condena el pago de los conceptos demandados por el ciudadano LEONARDO BEJARANO, en cuanto a la Compensación por transferencia de la antigüedad y el bono de transferencia, más sin embargo en su decisión no ordena la cancelación de los intereses generados por la antigüedad por la transferencia de régimen laboral aplicable, por cuanto estos debieron ser cancelados oportunamente, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997. ASI SE DECIDE
Denuncia asimismo, que demanda los conceptos señalando el último salario devengado por su representado, sin embargo cuando la jueza hace el cálculo de los conceptos de indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, no lo hizo tomando en cuenta el último salario mas sin embargo lo hizo tomando en cuenta el salario alegado por la parte accionada en unos recibos de liquidación de prestaciones que si bien su representado reconoció en su firma, el dice que le hacían firmar los mismo y no recibía, como ocurrió en el año 94 y 95. Sobre la presente denuncia se observa que el Tribunal A quo, al momento de calcular los conceptos de Vacaciones, Bono vacacional, Indemnizaciones por Despido Injustificado y utilidades condenados en cuanto al ciudadano Leonardo Bejarano en la sentencia recurrida, los mismos de acuerdo a nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y nuestra Ley Orgánica del Trabajo , deberán ser calculados con el último salario devengado por el trabajador como consecuencia de no haberlo cancelado en su debida oportunidad y siendo que éste alegó como último salario devengado la cantidad de Bs. 6.000, 00, el cual la parte demandada no desvirtuó, pues no existe prueba a los autos de cual fue el último salario devengado por este ciudadano, se observa que no fueron calculados con este último salario pues al realizar una simple operación aritmética al dividir el monto alegado como ultimo salario mensual devengado por el actor Bs. 6.000,00, entre 30 días, a los fines de obtener el salario diario normal devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 200,00, por lo que se ordena el calculo de los conceptos de Vacaciones, Bono vacacional, Indemnizaciones por Despido Injustificado artículo 125 y utilidades conforme a mencionado salario de acuerdo a los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE
Asimismo, como último punto, denuncia la parte actora que en cuanto a los demas trabajadores se declara con lugar la falta de cualidad de los demás trabajadores, alegada por la demandada, que invocaron el salario mínimo nacional, sin embargo expone que la jueza le da pleno valor a la declaración de parte y al testigo, ellos dicen que sus representados eran trabajadores y la negativa de la jueza infiere en que el señor Leonardo Bejarano era quien le pagaba a los demás trabajadores que el sueldo, alegando que es así porque el señor bejarano era el representante de la empresa en la zona; pagándole el 10% a los demás trabajadores y considera que al no exhibir la empresa los documentos, se aplica las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82, por lo que a su criterio hay una relación laboral, y que no por haberle cancelado el salario era el patrono de los demás trabajadores. Por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada. Sobre la presente denuncia se observa que la representación judicial de la parte demandada alega en la oportunidad de la contestación de la demanda, como defensa, la falta de cualidad de los ciudadanos: CARLOS FIGUEROA, ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BAJARANO, alegando que los mismos jamás han sido trabajadores de su representado ni han realizado ninguna actividad subordinada ni lucrativa para la misma, por su parte la jueza del Tribunal A quo expresó sobre el particular lo siguiente: “…se evidencia que los demandantes CARLOS FIGUEROA, ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO, aparte de que no aportaron al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la demandada, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la declaración de parte realizada tanto a LEONARDO BEJARANO COMO A CARMEN BEJARANO, (…) en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes es decir no se identificó rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración con la demandada sino con el ciudadano LEONARDO BEJARANO ; (…) en consecuencia se evidencia la falta de los elementos que rigen toda relación laboral con la demandada., es por lo que concluye esta Juzgadora, que en la presente causa procede la defensa perentoria alegada por la parte demandada en cuanto LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de los demandantes CARLOS FIGUEROA , ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO, para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se Decide….”

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de determinar este Tribunal advierte:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recae en la parte actora, considerado lo anterior de las pruebas promovidas a las actas se observa que la parte demandante .
Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
En base a los razonamientos anteriores se permite quien sentencia traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, el cual de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimento por parte de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se transcribe:
“...omissis
“...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se extraen elementos de convicción en quien sentencia en cuanto a que los ciudadanos contra quienes fue opuesta la falta de cualidad, CARLOS FIGUEROA, ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO en aplicación el principio constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias; de acuerdo con el principio de inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral que, de la forma como la demandada contestó la demanda y de las pruebas aportadas por ésta al proceso se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes, dada la presunción de laboralidad que ampara a los actores, por lo que se determina la veracidad de la pretensión propuesta por la parte actora, por lo que la misma resulta procedente conforme a derecho, declarándose en consecuencia Con lugar el recurso de apelación, y modificando esta Alzada la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no logró desvirtuar las pretensiones aducida por la parte demandante en su escrito libelar, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa. Asimismo, se observa que por cuanto la representación judicial de la parte demandante apeló en cuanto al ciudadano Leonardo Bejarano, los intereses sobre la compensación por transferencia, así como el salario utilizado al momento de calcular los conceptos de Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, bono vacacional, y utilidades, los cuales fueron declarados con lugar, es por lo que se procederá a transcribir los conceptos condenados por el A quo que no fueron apelados de acuerdo al principio de la reformatio in peius, y al de tantum devollotum quantum apellatum” (Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante), pasando a considerarla como parte integrante de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

A continuación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto quien será designado el Juzgado Ejecutor y cuyo honorarios profesionales serán a cargo de la parte demandada. A tal fin procede esta Alzada a establecer los parámetros a seguir por éste a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados y declarados procedentes en el presente fallo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y los datos suministrados por la parte demandante:

1-) LEONARDO BEJARANO
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/06/1993.
Fecha del despido 28/04/2008.
Tiempo de servicio efectivo: 14 años y 10 meses.
Forma de Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

Traemos a colación el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) y b) que señala:

a)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, la cual en ningún caso será inferior a bs. 15.000.
b)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, en ningún caso será inferior a Bs. 45.000.

Corte de Cuenta Indemnización de Antigüedad (ART. 665 Y 666 LITERAL a) y b) L.O.T.= 01/06/1993 A Junio 1997: = 1 mes por año = 04 AÑOS X 1 mes por años= 120 día x Bs. 10 =Bs. 120,00
Compensación por Transferencia = 01/06/1993 A Junio 1997: = 1 mes por año = 04 AÑOS X 1 mes por años= 120 día x Bs. 10 =Bs. 120,00
TOTAL Bs.240,00.(anteriores Bs. 240.000)
Asimismo, solicita la cancelación conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será calculado por el experto designado. ASI SE ESTABLECE

NUEVO REGIMEN: PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.
Desde el año 1997 al 28/04/ 2008

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:
a) Del 01/11/1997 a 30/ 12/2000.
Salario BS.144/30=Bs. 4,800.
Salario diario Bs. 4,800
Bs.4,800.x15/360=040
Bs. 4,80 x07/360= 094
Salario integral = Bs.4,800 + 040 +094 =5,295
60 + 62 + 64 días = 186 X Bs.5,295= Bs. 985,00.

b) Del 01/01/2001 a 31/12/2001.
Salario BS. 158/30=Bs. 5280.
Salario diario Bs. 5280
Bs.5280.x15/360=440
Bs. 5280 x08/360= 103
Salario integral = Bs.5280 + 440 +103 =5823
66 días X Bs.18,00= Bs. 384,00.

c) Del 01/01/2002 a 30/ 12/2.002.
Salario BS.190,00/30=Bs. 6336.
Salario diario Bs. 6336
Bs.6336.x15/3600=528
Bs. 6336 x09/360= 158
Salario integral = Bs.6336 + 528 +158 =722.
68 días X Bs.7,22= Bs. 491,00.

d) Del 01/01/2003 a 30/ 12/2.003.
Salario BS.285,00/30=Bs. 9,50.
Salario diario Bs. 950.
Bs.950.x15/3600=792
Bs. 950 x10/360= 264
Salario integral = Bs.¡9500 + 792 +264 =10,556
70 días X Bs.10,556= Bs. 738,00.

e) Del 01/01/2004 a 30/ 12/2.004.
Salario BS.345/15=Bs. 11,50.
Salario diario Bs. 11,50.
Bs.1150.x15/3600=958
Bs. 1150 x11/360= 351
Salario integral = Bs.1150 + 958 +351 =12,809
72 días X Bs.12,809= Bs. 922,00.

f) Del 01/01/2005 a 30/ 12/2.005.
Salario BS.405/15=Bs. 13,500.
Salario diario Bs. 13500.
Bs.13500.x15/3600=1,125
Bs. 13500 x12 /360= 450
Salario integral = Bs.13500 + 1,125 +450 =15,75.
74 días X Bs.15,75= Bs. 1,166,00.

g) Del 01/01/2006 a 30/ 12/2.006.
Salario BS.479,00/30=Bs. 15,97.
Salario diario Bs. 15,97.
Bs. 15,97.x15/3600=6655
Bs. 1597 x12/360= 5324
Salario integral = Bs. 15,97 + 6,655+5,324 =27,,94.
76 días X Bs. 27,94= Bs. 2.123,44.

h) Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.
Salario BS.609,00/30=Bs. 20,30.
Salario diario Bs. 20,30.
Bs.20,30.x15/3600=8459
Bs. 20,30 x13/360= 7331
Salario integral = Bs.20,30 + 8,45 +7331 =36,80.
78 días X Bs.284,00= Bs. 2.810,00.

i) Del 01/01/2008 a 28/ 04/2.008.
Salario BS.799,00/30=Bs. 26,64.
Salario diario Bs. 26,64.
Bs.26,64.x15/120=3,30
Bs. 26,64 x14/120= 3,08
Salario integral = Bs.26,64 + 33,30 +31,08 =48,10.
30 días X Bs. 33,04= Bs. 990,00.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 10.849,00.

2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relación de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 10 años 11 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 150 días
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación.
Preaviso sustitutivo: 90 días
Los mencionados conceptos serán calculados por el experto contable quien realizara la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros antes enunciados. ASI SE ESTABLECE

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009:
Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos los días correspondientes por el tiempo de servicio alegado e indicado arriba, por el último salario normal devengado por el ciudadano actor. ASI SE ESTBLECE.

4- UTILIDADES Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”
En tal sentido se condena el pago de 15 días por año el cual deberá ser calculado con el último salario devengado por el actor, el cual será calculado por el experto que resulte designado. ASI SE ESTABLECE

2.- CARLOS FIGUEROA
Fecha de ingreso: 02-06-1994.
Fecha de terminación de la relación laboral: 28-04-2008
Tiempo de servicio efectivo: 13 años, 10 meses y 26 días.
Forma de Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Salario Mensual: Bs. 800,00
Conceptos demandados: Que serán calculados, conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada.

a)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, la cual en ningún caso será inferior a bs. 15.000.
Se condena lo demandado esto es 90 días
b)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, en ningún caso será inferior a Bs. 45.000.
Se condena lo demandado esto es 90 días

Asimismo, solicita la cancelación del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será calculado por el experto designado. ASI SE ESTABLECE

1.-)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde. ASI SE ESTABLECE.

2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relación de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 10 años 11 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido: 150 días
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación.
Preaviso sustitutivo: 90 días
Los mencionados conceptos serán calculados por el experto contable quien realizara la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros antes enunciados. ASI SE ESTABLECE

4- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009:
Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos los días correspondientes por el tiempo de servicio alegado e indicado arriba, por el último salario normal devengado por el ciudadano actor. ASI SE ESTBLECE.

4- UTILIDADES Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”
En tal sentido se condena el pago de 15 días por año el cual deberá ser calculado con el último salario devengado por el actor, el cual será calculado por el experto que resulte designado. ASI SE ESTABLECE

3.-)ANTONIO RONDON
Fecha de ingreso: 15-08-2000
Fecha de terminación de la relación laboral: 28-04-2008
Tiempo de servicio efectivo: 07 años, 08 meses y 13 días.
Forma de Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Salario Mensual: Bs. 800,00
Conceptos demandados:

1.-)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde. ASI SE ESTABLECE.


2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relación de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 10 años 11 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 150 días
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación.
Preaviso sustitutivo: 90 días
Los mencionados conceptos serán calculados por el experto contable quien realizara la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros antes enunciados. ASI SE ESTABLECE

5- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009:
Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos los días correspondientes por el tiempo de servicio alegado e indicado arriba, por el último salario normal devengado por el ciudadano actor. ASI SE ESTBLECE.

4- UTILIDADES Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”
En tal sentido se condena el pago de 15 días por año el cual deberá ser calculado con el último salario devengado por el actor, el cual será calculado por el experto que resulte designado. ASI SE ESTABLECE

4.-ALBERTO FIGUEROA

Fecha de ingreso: 01-03-00
Fecha de terminación de la relación laboral: 28-04-2008
Tiempo de servicio efectivo: 08 años, 01 mes y 27 días.
Forma de Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Salario Mensual: Bs. 800,00
Conceptos demandados:

1.-)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde. ASI SE ESTABLECE.

2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relación de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 10 años 11 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 150 días
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación.
Preaviso sustitutivo: 90 días
Los mencionados conceptos serán calculados por el experto contable quien realizara la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros antes enunciados. ASI SE ESTABLECE

6- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009:
Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos los días correspondientes por el tiempo de servicio alegado e indicado arriba, por el último salario normal devengado por el ciudadano actor. ASI SE ESTBLECE.

4- UTILIDADES Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”
En tal sentido se condena el pago de 15 días por año el cual deberá ser calculado con el último salario devengado por el actor, el cual será calculado por el experto que resulte designado. ASI SE ESTABLECE

5.-)CARMEN BEJARANO
Fecha de ingreso: 03-02-2005
Fecha de terminación de la relación laboral: 28-04-2008
Tiempo de servicio efectivo: 03 años, 02 meses y 25 días.
Forma de Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Salario Mensual: Bs. 800,00
Conceptos demandados:


1.-)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde. ASI SE ESTABLECE.



2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relación de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 10 años 11 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 150 días
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación.
Preaviso sustitutivo: 90 días
Los mencionados conceptos serán calculados por el experto contable quien realizara la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros antes enunciados. ASI SE ESTABLECE

7- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009:
Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos los días correspondientes por el tiempo de servicio alegado e indicado arriba, por el último salario normal devengado por el ciudadano actor. ASI SE ESTBLECE.

4- UTILIDADES Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”
En tal sentido se condena el pago de 15 días por año el cual deberá ser calculado con el último salario devengado por el actor, el cual será calculado por el experto que resulte designado. ASI SE ESTABLECE

DECISIÓN

este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente; SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente; TERCERO: CON LUGAR la demanda seguida por los ciudadanos, LEONARDO BEJARANO, CARLOS FIGUEROA, ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 8.640.527, 11.384.227, 10.467.714, 8.740.974 y 8.640.528, respectivamente contra la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR C.A; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a cancelar los conceptos de Antigüedad artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de transferencia; Antigüedad, indemnizaciones por Despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades; mas los intereses en la cantidad que resulte del cálculo de los conceptos condenados los cuales están expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados en la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un único experto que será designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios profesionales serán a cargo de la parte demandada. Asimismo el experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI SE ESTABLECIDO. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por resultar completamente vencida en el presente juicio, SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, recurrente; OCTAVO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Origen.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil doce (2.012). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA