REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintidós (22) de marzo de Dos Mil once (2011).
200º y 152º


SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2010-000118
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL JOSE CARABALLO Y OTROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.221.575.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA P Y D 2021, C.A
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano ANGEL JOSE CARABALLO Y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P Y D 2021, C.A, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dicto auto de avocamiento y se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 20 de enero de 2011 y posteriormente para el día 02-02-2011 y por cuanto consta a las actas que la ciudadana Juez no pudo hacer acto de presencia en las referidas oportunidades, es por lo que mediante auto separado se fijo la oportunidad para el 16-03-2011 a las 02:30 p.m. Siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de octubre de 2009, se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre, por el ciudadano ANGEL JOSE CARABALLO Y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P Y D 2021, C.A, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA. Recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual cumpliendo con los trámites procedimentales pertinentes notificada la parte demandada y realizada la audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, siendo remitida las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, quien cumpliendo los tramites procedimentales, admitó las pruebas presentadas por las partes, fijo la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio y realizada la misma. En fecha 09 de noviembre de 2010, el identificado tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta, publicando el cuerpo completo del fallo en fecha 16-11-2010, a la que la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, esta Juzgadora considera conveniente, a fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia Oral y Pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.

En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal demostrar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, por lo cual se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos, y dado la naturaleza del ente jurídico demandado corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución continuar el proceso su curso normal; en consecuencia, se declara Desistido el Recurso de Apelación Interpuesto.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de noviembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS MAESTRE
En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA
YULIANNI SEIJAS MAESTRE