REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: RP31-R-2010-000041
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: |MIGUEL EDUARDO MARTINEZ ASTUDILLO, ANGEL BAUTISTA GALANTÓN PRESILLA, MARIA DE JESUS CORDOVA SUBERO, PETRA DEL CARMEN LOPEZ SALCEDO, MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO APONTE, DELIA DEL VALLE GONZALEZ HURTADO, ATENOGENES RAMON MARRUFO, JOSE GREGORIO SALAZAR ALVAREZ, JESÚS FRANCISCO RIVERA, OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE GOMEZ, LUIS RAFAEL CANARIO DIAZ, VIVIANO RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO, RUBEN DARIO GUEVARA ORTIZ, ROBERTO ANTONIO VALDIVIEZO BARRETO, TIBISAY RISQUEZ, JOSE FRANCISCO RESPLANDOR, JOSE LUIS ROQUE, ALIDA ROSA RIOS GARCIA, , MARIA ANTONIA CANCINO VIVENES, y ANGEL RAFAEL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.708.028, 8.434.390, 2.800.726, 5.189.088, 3.909.002, 3.956.228, 3.671.578, 5.705.505, 5.576.490, 2.669.270, 1.199.162, 3.673.099, 1.307.323, 5.576.490, 5.547.809, 4.078.852, 4.687.782, 8.353.520, 3.347.928 y 3.873.126, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, MAIRETT MEDINA ZERPA y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567, 35.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE, CA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE GREGORIO TEJADA ORTIZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.498.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de Derecho a Jubilación, tienen incoado los ciudadanos Miguel Martínez, Ángel Galantón, María Córdova y otros, en contra de la Compañía Anónima De Administración Y Fomento Eléctrico, Cadafe, CA.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 20-05-2010, me avoco al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 24 de Enero de 2012, en este mismo acto acuerda suspender la celebración de la audiencia por un lapso de Diez (10) días hábiles. En fecha 14/02/2012, este Tribunal Superior una vez constatado que ha transcurrido dicho lapso, mediante auto fija la continuación de la audiencia oral y pública para el día 07 de Marzo de 2012.
Siendo el día y la hora fijada para el para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente y el apoderado judicial de la parte demandada. Mediante el cual esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 30 de Abril de 2010. CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo. Y por lo que estando este Tribunal en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Aduce el apoderado judicial de la parte demandante que ya ha acudido ante el Tribunal Superior varias veces para tratar casos similares al presente caso, como ya se ha hablado del Derecho de Jubilación y de las dispensas, en la que se les opuso la defensa de la prescripción, asimismo han alegado que hubo una renuncia a la prescripción, que habido interrupciones posteriormente a dicha renuncia de prescripción, y que también han alegado en algunos casos con respecto a la defensa de la prescripción, derivado de una sentencia que dicto el Doctor Franceschi en el año 2010 y que ha consignado ante el Tribunal. Aduce de igual forma que desde la fecha de la renuncia de la prescripción hasta la fecha que se interpuso la demanda no hay interrupciones de la prescripción. Alega que la supuesta renuncia de la prescripción fue en el año 2002 y la interposición de la demanda en el año 2009, que durante dicho periodo no habido interrupciones valida para ninguno de los trabajadores, ya que tenían para esa época un Abogado que anualmente renovaba el Poder pero nunca hizo ninguna gestión en contra de la demandada. Con respecto a la sentencia que dicto el Doctor Franceschi han planteado su defensa tomando en cuenta el criterio de dicha sentencia, en la que expone que existen dos fases o figuras donde puede ocurrir la prescripción, cuando sale validamente de la esfera jurídica de la persona y cuando no sale de ella, esa es la interpretación que le han venido dando a la sentencia.
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada que con respecto a lo alegado de la parte demandante que efectivamente existen fechas de egreso que no son del año 2002, sino de mucho antes, incluso varían entres los años 1993, 1996 y 1999, hasta la fecha que se produjo efectivamente la citación, ya hay un tiempo que en demasía, que establece lo que ha sido la jurisprudencia patria que son Tres (03) años para que prescriba el Derecho de Jubilación. No obstante se esta tratando otro punto por parte del apoderado judicial de la parte demandante sobre la decisión del contrato no cumplido, en la que dicho punto ya fue debatido ante el Tribunal. De igual forma expone que todavía la Sala de Casación Social sigue sentenciando bajo el criterio que prescribe a los Tres (03) años, incluso así haya cualquier argumento para acreditar como fue el egreso del trabajador, bien sea, por renuncia o por cualquier otra causa como el despido, pero que se establece el mismo criterio, lo que se le dio fue acudir dentro del lapso de los Tres (03) años para acceder al Derecho de Jubilación, por lo tanto esta conteste con el argumento plateado por el Tribunal de Juicio.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20/01/2009, por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MARTINEZ ASTUDILLO, ANGEL BAUTISTA GALANTÓN PRESILLA, MARIA DE JESUS CORDOVA SUBERO, PETRA DEL CARMEN LOPEZ SALCEDO, MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO APONTE, DELIA DEL VALLE GONZALEZ HURTADO, ATENOGENES RAMON MARRUFO, JOSE GREGORIO SALAZAR ALVAREZ, JESÚS FRANCISCO RIVERA, OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE GOMEZ, LUIS RAFAEL CANARIO DIAZ, VIVIANO RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO, RUBEN DARIO GUEVARA ORTIZ, ROBERTO ANTONIO VALDIVIEZO BARRETO, TIBISAY RISQUEZ, JOSE FRANCISCO RESPLANDOR, JOSE LUIS ROQUE, ALIDA ROSA RIOS GARCIA, , MARIA ANTONIA CANCINO VIVENES, y ANGEL RAFAEL VASQUEZ, en contra de la empresa ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO C.A (CADAFE), quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 66.
Por auto de fecha 27/01/2009, inserto al folio 67, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, decretando la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Consta la notificación de la parte accionada en fecha 27/01/2009, consignada al expediente certificada por Secretaría en fecha 06/04/2009, como se evidencia de los folios 87 y 88.
En el día 17/07/2009, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se celebró la misma con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dejándose constancia que ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, folio 89, realizándose dos (02) prolongación, siendo la última de ellas el día 18/09/2009. Riela a los folios 93 al 95.
Consta del folio 96 al 175 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora.
Consta del folio 176 al 280, de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En fecha 25/09/2009 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 282 al 331 y por auto de fecha 28/09/2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento “URDD”, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta de el folio 351.
En fecha 02/10/2009 el Tribunal Tercero de Juicio recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 355. Y en fecha 09/10/2009, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 356 al 369.
En fecha 09/10/2009, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 18/09/2009, las partes mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitaron diferimiento de la audiencia, el Tribunal Tercero de Juicio en vista de lo solicitado acordó el diferimiento. Se fijo la audiencia para el 22-04-2010 a las 8:30 de la mañana, celebrándose la audiencia oral y publica donde se declaro Primero: Con Lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada y Segundo: Sin Lugar la Demanda, dejándose constancia que la publicación in extenso del fallo será dentro de los cinco (05) días siguientes, pero en fecha 29/04/2010 el dicho Tribunal de la causa mediante auto difirió la publicación in extenso del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 251 del Código Procesal Civil.
En fecha 30/04/2010, el Tribunal Tercero de Juicio dicta sentencia mediante la cual declara: Con Lugar la defensa de fondo, en consecuencia se decreta la prescripción de la pretensión de la parte demandante. Sin Lugar la demanda por Derecho a Jubilación y otos conceptos derivados de la relación de trabajo, intentada por los ciudadanos Miguel Martínez, Ángel Galantón, María Córdova y otros, en contra de la Compañía Anónima De Administración Y Fomento Eléctrico, Cadafe, CA.
En fecha 05/05/2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial se recibe diligencia por la Abogada Carmen Marchan apoderada judicial de la parte demandante Apelando la sentencia de fecha 30/04/2010 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 14/05/2010 el Tribunal Tercero de Juicio oye dicho Recurso de Apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea enviado a esta Alzada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oída la exposición de la parte recurrente, y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los hechos alegados por las partes, los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la institución de la Prescripción del derecho a jubilación.
AsÍ las cosas, revisadas las actas procesales, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia mediante demanda por reclamación de Pensión de Jubilación, incoada por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MARTINEZ ASTUDILLO y OTROS en contra de la COMPAÑIA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la que afirman que son acreedores del derecho a jubilación, dada la forma de culminación de la relación laboral y por su parte la representación judicial de la empresa demandada opone como defensa previa, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta y niega que a los actores le hayan nacido el derecho de jubilación, por cuanto a los trabajadores tuvieron la oportunidad de hacerse acreedores del beneficio de jubilación, pero optaron libre y espontáneamente por el pago de la Triple indemnización de su antigüedad, en la que los actores manifiestan su voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral mediante renuncia, pidiendo ser liquidado de conformidad con la Convención Colectiva vigente para la época.
Resulta necesario para quien suscribe traer a colación la decisión que por analogía al caso bajo estudio, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2011, en el caso Rafael Vicente Berti y otros en contra de C.A.D.A.F.E.
“…De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juzgador superior señaló que el lapso de prescripción de las acciones mediante las que se reclama el beneficio de jubilación, alegándose y probándose un vicio en el consentimiento, es de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.
En atención a la defensa de prescripción opuesta, en la recurrida se señaló que la demanda fue incoada el 30 de marzo del año 2007, mientras que, la relación de trabajo de los accionantes culminó, en el caso de Rafael Berti, el 1º de julio de 1994, y en el caso de Alexander Ochoa, el 1º de abril del mismo año, y concluyó el juzgador de alzada que en el caso mas reciente de los dos, transcurrieron doce (12) años, once (11) meses y treinta (30) días entre la terminación de la relación laboral y la interposición de la acción respectiva, lapso muy superior al contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil, motivo por el cual, declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.
Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
De modo que, tal y como se estableció en la sentencia recurrida, al computar el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano Rafael Berti -01 de julio de 1994- (por ser de los dos demandantes el que terminó su relación de trabajo más recientemente) hasta la interposición de la demanda -30 de marzo del año 2007-debe concluirse que transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y siendo que de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo ajustado a derecho era, como se resolvió en la decisión impugnada, declarar que la acción intentada para reclamar el beneficio de jubilación se encontraba prescrita.
Por consiguiente, no incurrió la sentencia recurrida en la violación de los artículos acusados por el formalizante, por lo que resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, esta alzada a los fines de precisar el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de la reclamación del beneficio del derecho a jubilación siendo que tanto la fecha de ingreso, como la de egreso y el tiempo de servicio fueron hechos admitidos en la presente causa, para así poder verificar si es o no procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente causa: Los demandantes Ingresaron Y Egresaron Voluntariamente a la empresa, en las fechas que a continuación se mencionan:
DEMANDANTES INGRESO EGRESO
1.: MIGUEL EDUARDO MARTINEZ ASTUDILLO 03-07-1978 06-11-1998
2.- ANGEL BAUTISTA GALANTÓN PRESILLA 11-10-1973 08-03-1990
3. MARIA DE JESUS CORDOVA SUBERO 01-02-1967 17-07-1991
4.- PETRA DEL CARMEN LOPEZ SALCEDO, 01-10-1971 30-01-1994
5.- MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO APONTE. 17-06-1976 30-11-1998.
6.- DELIA DEL VALLE GONZALEZ HURTADO. 09-10-1978. 09-08-1998.
7.- ATENOGENES RAMON MARRUFO. 11-01-1982. 06-11-1998.
8.- JOSE GREGORIO SALAZAR ALVAREZ, 12-07-1973 31-01-1999
9.- JESÚS FRANCISCO RIVERA 16-11-1959 31-03-1997.
10. OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE GOMEZ, 13-05-1975 01-02-2000.
11. LUIS RAFAEL CANARIO DIAZ 11-01-1977 16-04-1997.
12. VIVIANO RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO 01-09-1973 15-03-1994.
13.- RUBEN DARIO GUEVARA ORTIZ 05-04-1979 31-05-1997
14.- ROBERTO ANTONIO VALDIVIEZO BARRETO 01-10-1966. 03-05-1996
15.- TIBISAY RISQUEZ 03-09-1972 02-05-1997.
16.- JOSE FRANCISCO RESPLANDOR 3-09-1972 02-05-1997.
17.- JOSE LUIS ROQUE 03-09-1972 02-05-1997.
18.- ALIDA ROSA RIOS GARCIA 03-09-1972 02-05-1997.
19.- MARIA ANTONIA CANCINO VIVENES 03-09-1972 02-05-1997.
20.- ANGEL RAFAEL VASQUEZ 03-09-1972 02-05-1997.
Así las cosas, se observa que los ciudadanos mencionados, tenían al momento de terminación de la relación laboral un tiempo de servicio entre los 16 y 37 años.
Ahora bien, en fecha 14-08-2007, la representación judicial de la parte demandante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda y la misma fue admitida en fecha 20-01-2009, por le Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y tal como se observa la notificación de la demandada se realizó en fecha 01-04-2009, consignada por el alguacil del tribunal en fecha 03-04-2009, tal como consta a los folios 86 y 87 del presente expediente.
Visto el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia pacífica y reiterada, de establecer la prescripción trienal para el beneficio de jubilación, es por lo que del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente y analizados como han sido, tanto los hechos como las pruebas aportadas por las partes observa quien sentencia que desde el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de las relaciones laborales arriba señaladas, siendo la más reciente la del ciudadano CESAR AUGUSTO HINOJOSA en el año 01-02-2000, hasta la fecha de interposición de la demanda 14-08-2007 y de la notificación de la demandada (25-09-2007), tomándose estas fechas como las indicadas para realizar el cómputo del lapso de la prescripción y así determinar si esta o no efectivamente Prescrita la Acción por derecho a jubilación, con una simple operación matemática tenemos que han transcurrido con creces 07 años 7 meses y 24 días, aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, para concluir que la misma se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECIDE.
Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el Tribunal A quo, declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que esta Alzada concluye en base a los razonamientos antes expuestos como consecuencia de lo anterior que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante, y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Abril de 2010. SEGUNDO: Se Confirma la dedición dictada por el A quo, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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