REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Corte de Apelaciones
SALA ESPECIAL – SECCIÓN ADOLESCENTES

Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000061
ASUNTO : RP01-R-2006-000206

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la Sentencia Definitiva en fecha 07 de Agosto del año 2006, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual SE ABSOLVIÓ a los adolescentes “OMISSIS”, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 68 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ CÓRDOVA CÓRDOVA (OCCISO); y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se observa que la misma lo sustenta en las previsiones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que los Jueces que conformaron el Tribunal Mixto alegaron que las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público “OMISSIS”, resultaron ser insuficientes, escasas, ambiguas y contradictorias, por lo que a través de las mismas, no logró demostrarse una vinculación entre el hecho punible y los acusados de autos; lo que considera quien recurre, es una violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que, de esta forma, los Juzgadores incurrieron en la Inmotivación de la Sentencia, aduciendo que se debió indicar en la misma, el porqué de la decisión, y exponer cuales fueron los fundamentos que condujeron a tal decisión.

Continúa señalando la recurrente que no se explicó detalladamente cómo quedó demostrada la inocencia de los acusados “OMISSIS”; alegando también que los Juzgadores, en el Capítulo III de la Sentencia, denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, sólo destacan lo que le favorece a los acusados, omitiendo lo dicho por la testigo presencial YUSMARY JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ el día 13-07-2006, fecha en la cual se dio inicio al Juicio.

Por otra parte, indica la apelante que la Juez señala en su sentencia, la no comparecencia a sala de los expertos y funcionarios del CICPC promovidos por el Ministerio Público; alegando la recurrente que el día 31-07-2006, en horas de la tarde, comparecieron a la Sede del Circuito Judicial Penal, Funcionarios adscritos al CICPC, los cuales, según el dicho de la apelante, fueron informados por el Alguacil portero que se había ido la corriente eléctrica, y que la Juez había manifestado que no daría audiencia, hasta tanto se restituyera este servicio, a lo cual éstos se retiraron, regresando en unos minutos a la Sede del Tribunal, siendo informados por el alguacil que ya había concluido el Juicio y que se estaba en espera de la decisión.

Hace referencia también, al deber que tiene el Juez de librar las correspondientes boletas de citación a los medios probatorios promovidos por las partes, así como verificar las resultas de las citaciones, indicando que para el día 31-07-2006 no constaban en las actas las resultas de las mismas.

Otra de las cosas que alega la apelante, es la violación al principio de concentración, señalando que el Juicio Oral y Reservado dio inicio el día 13 de Julio de 2006, siendo suspendido para el día 21 de Julio. Asímismo, indica que el día 21-07-06 se da la continuación del mismo, siendo suspendido para el 26 de Julio, por manifestar la Juez que tenía un malestar de salud y se encontraba indispuesta. Señala también que el día 26 de Julio no dio despacho el Tribunal, fijando oportunidad para el día 31 de Julio, día en el cual, según la apelante, no acudieron los medios probatorios, no constando en actas las resultas de las citaciones, por lo que se aplazó la celebración de la audiencia para ese mismo día a las 2:00 P.M. En este sentido, señala que para el día 21-07-2006 ya se realizaba la octava audiencia, por lo que considera que para el día 31-07-2006 ya se encontraba interrumpido el Juicio, solicitando tanto la defensa como la representante del Ministerio Público, en esa oportunidad la realización de un nuevo sorteo de escabinos, por considerar que los que iniciaron el Juicio se encontraban contaminados, siendo declarada dicha solicitud improcedente por la Juzgadora.

Como último punto señala que el Juez debe garantizar los derechos de las víctimas, alegando que en el caso en particular las víctimas no acudieron a la audiencia celebrada del día 31 de Julio, indicando que nunca fueron notificados.

Finalmente solicita que sea admitido el presente recurso y se declare con lugar.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada como fue en su oportunidad legal, la Representante de la Defensoría Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, la misma dio contestación al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Considera la defensa que la decisión recurrida esta motivada, ya que la juzgadora, analizó las pruebas que se evacuaron en el debate oral y reservado, adminiculándolas entre sí, tomando para ello el principio de la inmediación y las valoró conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Estima que los testigos que fueron evacuados, siendo éstos los ciudadanos “OMISSIS”, no aportaron circunstancias que inculpen a sus defendidos; en cuanto a los funcionarios policiales, expertos y medico forense, indica que a pesar de ser promovidos por el Ministerio Público, los mismos no comparecieron al debate, por lo que considera que la Juzgadora carecía de la certeza para determinar si los acusados de autos tenían o no responsabilidad penal en el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano Arquímedes Córdova, por lo que concluye indicando que estas circunstancias fueron las que llevaron a la Juzgadora a dictar una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados “OMISSIS”. Finalmente solicita que el Recurso de apelación no sea admitido y en consecuencia sea declarado Sin Lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia Definitiva de fecha 07 de Agosto del año 2006, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
Objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 13-07-2006, en la cual señaló: Acuso formalmente a los Adolescentes “OMISSIS” plenamente identificados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 68 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ CORDOVA CORDOVA; y expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en el presente juicio oral y privado. Así mismo y todo conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito que se imponga a los adolescentes la sanción contendida en el articulo 628 parágrafo 2do en concordancia con el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS para los adolescentes “OMISSIS”.
La Defensa por su parte expuso sus alegatos en los siguientes términos: Me corresponde asistir en este acto a los acusados “OMISSIS”, quienes son acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 68 y 83 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CÓRDOVA, el cual les fue imputado por parte del ciudadano del Ministerio Público, así mismo solicito estén muy atentos de lo que va suceder en este acto, en virtud que en la audiencia preliminar fueron adheridas a la defensa de los acusados las pruebas promovidas por la representación fiscal me permite ejercer el contradictorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito al tribunal al tribunal a la recepción de tales pruebas promovidas.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de los adolescentes : “OMISSIS”, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 68 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ CORDOVA CORDOVA solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 literal F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAS por el lapso de Cinco (05) años.
Los Acusados “OMISSIS”, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestaron no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos:
1.- “OMISSIS”, quien previo al juramento de ley luego de identificarse, manifestó ser venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad “OMISSIS”, con domicilio “OMISSIS”, de profesión u oficio Doméstica, quien manifestó: que este señor siempre estaban con esa guerra entre ellos mismo no podían ve a nadie por las calles, ni mayotes ni menores, a el dijeron que no se mantuviera por ahí, ese día fui para el barrio y el hijo mío estaba en una fiesta y se fue para la casa de la prima, fue atrás de un vecino a pedirle un cigarro fue cuando ellos le salieron el salio corriendo y se metió en casa de la vecina, y allí se metieron ellos y le dispararon en los cachetes de la vecina, y esta le dijo que le iban a hacer si el estaba dentro de esa casa ya. Ellos se vinieron y mas adelante los vio la sobrina mía y mi cuñada que vieron que iban armados y se pararon en una esquina a cantar la zona a ver quien lo estaba viendo y era mi cuñada que lo estaba viendo que estaba regando esa noche. Yo se que ellos pasan todas las noches por ahí por el frente de la casa de mi mamá, la otra noche paso “OMISSIS riéndose, viendo hacia dentro.” A la pregunta de la fiscal,¿usted dice qué hubo una persona que le dijo que quien le había dado muerte a su hijo era “OMISSIS” y el CARA BLANCA? R) Si “OMISSIS”. A la pregunta de la Defensa, ¿usted no se encontraba en el lugar de los hechos? R) NO; ¿el conocimiento que usted tiene es por que otras personas le informaron? R) si.
2.- Con la declaración de la ciudadana, “OMISSIS”, de profesión u oficio obrera, quien manifestó: “yo no se nada de eso, yo no estaba aquí, yo me la mantengo trabajando.” A la pregunta de la testigo, ¿en fecha 7-03-03 usted recibió una visita por parte de los funcionarios del CICPC? R) si; ¿Qué paso? R) estaba “OMISSIS” durmiendo registraron y no consiguieron nada, resulta que registraron el cuarto donde duermen los niños y consiguieron tres balitas al lado del cuarto donde duerme “OMISSIS” la pregunta de la Defensa, ¿ese ciudadano Manuel Antón tiene alguna apodo? R) el es mi sobrino lo llaman cara blanca.
3.- Con la declaración del ciudadano testigo “OMISSIS”, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: esa noche me encontraba por la calle principal por la avenida, y venia en ese momento escuche los disparos y salí corriendo para mi casa y después me entere de lo que había pasado. A la pregunta de la fiscal, ¿vio usted ese día a “OMISSIS” portando algún arma de fuego? R) no yo los salude y mas nada. A la pregunta formulada por la Defensa, ¿Dice que escucho unos disparos, a que hora? R) como a esa hora 9 y media 10 de la noche.
4.- Con la declaración de la ciudadana “OMISSIS”, quien previo al juramento de ley y luego de identificarse “OMISSIS”, de profesión u oficio obrera, quien manifestó: Yo se la noche que pasó eso como otras veces yo tenía en mi casa una celebración y nosotros decidimos acostarnos, esa noche no se escucho mucho movimiento, a eso de las 2 de la mañana es que nos enteramos que estaba pasando, llego la PTJ a esa hora luego tomaron las declaraciones, fue en la mañana es que me citan con “OMISSIS” y me dicen que es lo que estaba pasando respecto al Homicidio del señor apodado el Zancudo. Creo que hicieron un allanamiento en mi casa pero no se encontró nada, no se más nada. Es todo. A la pregunta formulada por la Fiscal, ¿a que hora empezó la reunión? R) como a las 8 de la noche; ¿a que hora termino la reunión? R) como a las 11:30. A la pregunta de la Defensa ¿Qué día fue eso que hizo la reunión en su casa? R) el día que ocurrió la cuestión, creo que el cuatro de marzo; ¿a que hora fueron los funcionarios del CICPC? R) como a las 2 de la mañana.
5.- Con la declaración de la ciudadana “OMISSIS”, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: porque “OMISSIS” ellos pasaron con una escopeta la llevada el sujeto “OMISSIS” cuando le dispararon a ARQUIMEDES, después se escucharon dos disparos más salí corriendo, salió la muchacha donde lo mataron, y cuando salió el estaba arrastrándose, cuando le preguntamos no nos respondió lo llevamos al hospital, después nos llamaron que ya se había muerto. Después llego la PTJ a donde fue el hecho. Es todo. A la pregunta de la Defensa, ¿Cómo es la iluminación de ese sitio? R) no se ve claro; ¿señora usted conoce de armas? R) no pero las he visto; ¿les vio armas a “OMISSIS”? R) no; ¿usted presume que tenia arma? R) SI.
6.- Con la declaración de la ciudadana “OMISSIS”, de profesión u oficio indefinida, quien manifestó: el me dijo a mi que lo convida a comprar un cigarro yo estaba con una camisa larga y me quede en la esquina de mi casa y el siguió y después yo oí el disparo y salí corriendo para mi casa, paré a mi mama y le conté, es cuando yo vi a “OMISSIS” corriendo. Es todo. A la pregunta de la Fiscal, ¿Dónde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos? R) en la calle Santa Eduviges. A la pregunta formulada por la Defensa, ¿usted dice que estaba en la esquina de su casa y que escucho un disparo, de donde se encontraba hasta el sitio donde cayó muerto su primo que distancia hay? R) es un poco lejos.
7.- Con la declaración del ciudadano “OMISSIS”, de profesión u oficio anchero (sic), quien manifestó: a lo que recuerdo que sería como las 10 y 30 de la mañana busque un compañero de trabajo íbamos por la avenida principal del Cumanagoto, paso una unidad de la PTJ para que fuéramos testigos a un allanamiento recuerdo que estábamos en una casa, ellos revisaron los cuartos, solo una habitación de allí salimos entramos a otra registraron en una sola habitación de allí salimos y entramos a otra casa hicieron su revisión, en la primera casa recuerdo entraron y peguntaron donde dormía la persona por la que fueron a realizar el allanamiento y allí encontraron no en el sitio donde según dormía la persona uno o dos cartuchos de bala, creo que fue la primara casa donde entramos, en la segunda o tercera consiguieron unas conchas de escopeta, y hubo una que no se consiguió nada. A la pregunta formulada por la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda usted la fecha y hora y el sitio exacto cuando estos funcionarios le solicitaron su colaboración? R) aproximadamente de 10 a 11 de la mañana, el día no recuerdo, el sitio en la calle principal del Cumanagoto. A la pregunta de la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿usted dice que practicaron 3 allanamientos, puede recordar el número de la casa donde colectaron las conchas? R) NO recuerdo.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quienes decidimos, las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, resultaron ser insuficientes, escasas, ambiguas y contradictorias, por lo que a través de las mismas no logró demostrarse una vinculación entre el hecho punible y los acusados de autos, ya que la primera testigo es referencial y los testigos que señalan hacer visto a los acusados portando arma de fuegos, luego señalan que el lugar era oscuro, con poca iluminación artificial y en consecuencia, al ser analizadas y concatenadas entre si, se les niega suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevó a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser insuficientes.
Aunada a estas declaraciones está el hecho que no comparecieron a las sala los expertos ni funcionarios del CICCPC, promovidos por el Ministerio Público, cuyas deposiciones eran de vital relevancia toda vez que los mismos aportaría sus conocimientos técnicos y científicos como sería la deposición del médico patólogo quien podría precisar las causas precisas de la muerte de la víctima, y en ausencia de éstas deposiciones no pudieron incorporarse por su lectura los informes y experticias promovidas por la Representación Fiscal.

CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho

Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes concluye, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES CÓRDOVA, atribuido por la representación fiscal a los Adolescentes acusados de marras, no pudo ser plenamente probado por el Ministerio Público, en virtud que no comparecieron a la sala los expertos ni los funcionarios del CICPC, los cuales fueron promovidos por la Representación Fiscal a los fines de demostrar y destruir el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del COPP. El Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria para los acusados de autos y considera que las declaraciones de los testigos presentados en sala son prueba suficiente para demostrar la responsabilidad y participación de los acusados de autos. Por su parte la Defensa solicitó la Absolución de sus auspiciados, y se opone a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en el sentido que se dicte una sentencia Condenatoria toda vez que los medios probatorios traídos a esta sala como lo son la ciudadana “OMISSIS” es un testigo referencial; ya que la misma señaló que tuvo conocimiento por que se lo informó otra persona, la señora “OMISSIS” manifestó que en su casa hubo un allanamiento y que se encontraron unas balas pero la residencia no pertenecía a ninguno de mis defendidos, El otro testigo señalado “OMISSIS” también es referencial, el testigo “OMISSIS”, no desconoce en cual de las casa se ubicaron las balas y conchas de perdigones, la ciudadana “OMISSIS” quien señaló que su hijo se lo llevan detenido junto con otras personas en una fiesta que había en su casa y eso fue a las 2:00 am; “OMISSIS” ella dice que los vio correr pero no los vio disparar, por tanto no quedó demostrada la participación ni responsabilidad de los acusados ya que no comparecieron los expertos, igualmente no se trajeron a la sala las evidencias materiales promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público y no pudieron ser incorporadas para su lectura las experticias y documentos públicos promovidos toda vez que no comparecieron a esta sala los funcionarios llamados a ratificar el contenido y firma de dichos documentos tal y como lo señala el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la misma solicitó de conformidad con el artículo 602 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la absolución de los adolescentes: “OMISSIS”. Considerando la defensa que las pruebas presentadas no son suficientes para comprobara la responsabilidad ni la participación de sus auspiciados.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ABSUELVE a los acusados: “OMISSIS”, de los cargos fiscales que le fueren imputados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 68 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ CORDOVA CORDOVA; y en consecuencia éste Tribunal Mixto los Absuelve de conformidad con el artículo 602 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8 y 366 del COOPP. Y Así se decide. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa y la contestación al mismo, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

Durante la celebración de la Audiencia Oral, que tuvo lugar en esta Alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, la Defensora Pública de los acusados, Abogada BEATRIZ PLANEZ, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por Prescripción de la Acción, bajo el argumento de que desde la fecha en que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, sin que se haya interrumpido, ya que de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Prescripción solo se interrumpe por la evasión de los adolescentes o por la suspensión del Proceso a Pruebas y ninguna de esas circunstancias ocurrió en el presente caso.

Ahora Bien, debe esta Corte de Apelaciones resolver como Punto previo la solicitud planteada por la Defensa y al respecto emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO

Respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción, observa este Tribunal de Alzada, que estamos en presencia de un proceso especializado en virtud que concierne a la Responsabilidad Penal de los jóvenes: “OMISSIS”, quienes eran adolescentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos que fueron objeto del presente proceso, el cual se debe regir por las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los casos expresamente establecidos en ella y supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comento, debe aplicarse la Legislación Penal Sustantiva y Procesal; y en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

En este Sentido, al analizar las normas que regulan la Prescripción de la Acción contenidas en la referida Ley Especial se observa que el artículo 615 prevé:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera que, atendiendo a la norma antes transcrita y siendo el delito que se le atribuye a los acusados el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual amerita Privación de libertad como sanción, el lapso para que opere la Prescripción de la Acción es de cinco (05) años.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la norma ut supra citada también establece en su Parágrafo Primero que los términos señalados para la Prescripción de la Acción se contarán conforme al Código Penal y en su Parágrafo Tercero excluye a la Prescripción extraordinaria o Judicial prevista en el Código Penal; lo que significa que en el caso de procesos seguidos a los adolescentes, solo procede la Prescripción Ordinaria o Extrajudicial

Es así, como tenemos, que el Código Penal contempla en su artículo 109, los términos aplicables para que se produzca la Prescripción Ordinaria cuando establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

De igual modo, cabe precisar, si efectivamente operó la prescripción ordinaria en el presente caso y para ello observamos de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, el cual comparte esta Alzada, según Sentencia de fecha 06/12/2010, mediante la cual se resolvió un Recurso de Interpretación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “…para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo ésta condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan…”

Señala además la Sentencia analizada que: “Así mismo, establece la mencionada norma, como efecto que produce la interrupción de la prescripción ordinaria que: “…una vez interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, precisa esta Corte de Apelaciones, que desde el 04 de Marzo de 2006, fecha en la cual ocurrió el hecho, hasta la presente fecha, se realizaron diligencias procesales, hasta concluir con una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y de esta misma sede. Si bien, dicha sentencia fue absolutoria y no condenatoria, posterior a ella continuaron realizándose diligencias procesales que interrumpieron la prescripción, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, ya que el mismo fue admitido por este Tribunal Superior en fecha 17 de Octubre de 2006, fijándose en esa misma fecha la primera Audiencia Oral para el Octavo día siguiente a la última notificación de las partes (Folio 33 de la tercera Pieza del Asunto); y así de manera sucesiva y reiteradamente se fijaron diversas oportunidades para la celebración de la Audiencia Oral en esta Corte de Apelaciones, no pudiendo llevarse a cabo la misma en su mayoría, por la conducta contumaz de los acusados, pese haber sido notificados a través de la comandancia de Policía de esta entidad Federal.

Al respecto, de manera específica, podemos señalar que, a los folios: 65 y 66; 82 y 83; 106 y 107; 125 y 126; todos de la Tercera Pieza; 12 y 13; 19 y 20; de la Cuarta Pieza, cursan las actas donde se evidencia la no comparecencia de los acusados, a la celebración de las audiencias orales y privadas fijadas y para las cuales fueron debidamente notificados; en alguna oportunidad solo a “OMISSIS”; en otras a “OMISSIS”; en otra oportunidad fueron notificados ambos; y en otras no fueron localizados ninguno de los dos, como así consta de las Resultas de las mismas emanadas de la Comandancia de la Policía de este Estado Sucre, que corren insertas a los folios 91; 109; 114; 148; 173; 193, del presente asunto, todos de la Tercera Pieza. A los folios 84 y 85 acta de fecha 29/06/2010, de la pieza cuatro, se evidenciaque solo compareció el acusado “OMISSIS”, e informó que el coacusado “OMISSIS”, se encontraba a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, compareciendo luego ambos en la fecha 13/07/2010, (folios 94 y 95; Pieza Cuatro), más no las víctimas que por lo general habían acudido con antelación.

Posteriormente, se puede evidenciar de las actas, que la comparecencia de los acusados desde esa última fecha (13/07/2010) fue irregular, ya por inasistencia de “OMISSIS”, como consta a los folios: 112 y 113; 122 y 123, Cuarta Pieza, ya por negarse los acusados a ser trasladados, desde el Internado Judicial de esta ciudad, donde se encontraban detenidos, a la orden de un Tribunal de Control Penal Ordinario, como consta a los folios 149 y 150 de la Cuarta Pieza; ya por falta de traslado de los acusados, como se desprende del Acta inserta a los folios 170 y 171; 193 y 194, también de la cuarta pieza; evidenciándose igualmente a los folios 236 y 237; 243 y 244; 286 y 287, de la Cuarta Pieza, la incomparecencia del acusado “OMISSIS”; así como también, según actas de fecha 26/07/2011, y 05 de Octubre de 2011, inserta a los Folios 302 y 303, de la Cuarta Pieza, y 26 y 26 de la Quinta Pieza, no comparecieron ambos acusados en virtud de no haberse realizado el traslado.

Ahora bien , observa esta Corte de Apelaciones, que alegó la Defensora Pública de los acusados Abg, BEATRIZ PLANEZ, que transcurrió el lapso para la prescripción de la acción penal, y no fue interrumpido el mismo, ya que no hubo ni evasión de los acusados; puesto que no fueron declarados en rebeldía; ni el proceso se encontraba suspendido a Pruebas.

En relación a este argumento de la defensa, considera esta Corte de Apelaciones que es menester traer de nuevo a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal ut supra citada, a través de la cual se clarificó la duda existente respecto a las causas que interrumpen la prescripción en esta materia especial, que al respecto prevé:

“ OMISSIS”
Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tal y como lo establece la norma que se interpreta, serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal.
Pero conviene recordar, que la peticionante alegó como base de su recurso de interpretación, que las únicas causales de interrupción de la prescripción en esta materia especializada son la conciliación y la evasión, figuras previstas en los artículos 564 Y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a estos motivos, establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que: “… La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”.
Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.
De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma.
En realidad, son instituciones propias de la materia especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la finalidad de este proceso; y el legislador las reviste expresamente, al punto de ser hitos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria.
Connivente con esta apreciación, es la decisión número 428 del 8 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció el criterio siguiente:
“...En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente...merece privación de la libertad...el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS. En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines del computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal...”.
En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.
Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.
Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad.
Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:
“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.
No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.
En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica.

De la interpretación que hizo la Sala de Casación Penal, del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Sentencia ut supra citada, N° 543, de fecha 06 de Diciembre de 2010, queda claramente establecido para esta Corte de Apelaciones, por acoger este criterio y el cual compartimos; que adicionalmente a las causas que interrumpen la prescripción de la Acción, según el Código Penal, también se encuentran las enumeradas en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones que el delito por el cual se sancionó a los jóvenes “OMISSIS”, quienes eran adolescentes para la fecha cuando ocurren los hechos, fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que a tenor del artículo 628; Parágrafo Segundo Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescentes, amerita como sanción la Privación de Libertad; lo que significa que el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 ejusdem, es de cinco (05) años.

De igual modo, añade este Tribunal de Alzada que el cómputo de los términos de la prescripción se hará conforme a lo previsto en los artículos 109 y 110 del Código Penal, tal y como así lo señala la Sala Penal en la sentencia ya citada.

Así las cosas, resalta este Tribunal de Alzada, que desde la fecha cuando se cometió el delito (04/03/2006), y la fecha cuando se realizó la primera diligencia procesal no llegó a transcurrir el lapso de cinco (05) años para que opere la prescripción en el presente caso; mucho menos entre las diferentes fechas en que se realizó una y otra diligencia procesal, de manera consecutiva. Pues, tomando como punto de partida la fecha en la cual se perpetró el hecho (04/03/2006), la representante del Ministerio Público, presentó la Acusación en fecha 27/03/2006 y la misma fue admitida parcialmente y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, el 04/05/2006, en la audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha; constituyéndose el Tribunal Mixto para la celebración del Juicio Oral y Privado el día 21 de Junio de 2006.

En fecha 13 de julio de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Privado culminando el 31 de Julio de 2006, y el 07 de Agosto de 2006, se dictó la Sentencia Definitiva Absolutoria contra la cual se interpuso Recurso de Apelación el día 17/09/2006, el cual fue recibido en esta Alzada el 04/10/2006 y se Admitió el 17/10/2006 y se fijó la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y así sucesivamente se han venido realizando diligencias procesales, en esta Instancia Superior que interrumpen la prescripción, como ya fue señalado ut supra.

De manera, pues, que acogido por esta Instancia superior, el criterio de la Sala de Casación Penal en la Sentencia antes citada, en cuanto a que no solo la evasión y la suspensión del proceso a prueba, son las únicas causales que interrumpen la prescripción en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se deben tomar en cuenta las otras señaladas en el Código Penal en el Artículo 110. En tal virtud, concluye este Tribunal Colegiado que en el presente Caso no ha Operado la Prescripción de la Acción Penal y creer lo contrario sería procurar la impunidad. En consecuencia, en base a todos los fundamentos que anteceden, lo procedente es Declarar SIN LUGAR la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelta y Declarada SIN LUGAR la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, pasa esta Corte de Apelaciones a Resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y al respecto emite su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Recurrente alega, como Primera Denuncia, La Falta de Motivación de la Sentencia; como Segunda Denuncia:; La violación al Principio de Concentración, con fundamento en el artículo 452, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al Primer Motivo, aduce la apelante que La Falta de Motivación de la Sentencia, se debe a que los Juzgadores señalan que las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público resultaron ser insuficientes, escasas, ambiguas y contradictorias y que a través de las mismas no logró demostrarse una vinculación entre el hecho punible y los acusados de autos; y no se indicó en la misma, el por qué de la decisión, ni se expuso cuáles fueron los fundamentos que condujeron a tal decisión, ya que no se explicó detalladamente cómo quedó demostrada la inocencia de los acusados “OMISSIS”; y que además en el Capítulo III de la Sentencia, denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, sólo destacan lo que le favorece a los acusados, omitiendo lo dicho por la testigo presencial “OMISSIS” el día 13-07-2006, fecha en la cual se dio inicio al Juicio.

Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

De la lectura y análisis del fallo impugnado se observa, que la sentencia está estructurada en cuatro capítulos, titulados: El Primero: IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS; el Segundo, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO; el Tercero, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; y el Cuarto: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y finalmente contiene el fallo La parte DISPOSITIVA.

Como bien se puede observar del Segundo Capítulo, denominado: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, la juzgadora de instancia solo hace mención a que “…la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio estuvieron constituidos en la acusación presentada por la representación Fiscal…”, sin hacer mención de los mismos ya que a continuación plasmó en el referido capítulo lo que a continuación citamos de manera textual: “ y explana oralmente el 13-07-2006, en la cual señaló: Acuso formalmente a los Adolescentes “OMISSIS” plenamente identificados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO… y expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en el presente juicio oral y privado…”; narración ésta y fundamentos que no consta ni en las Actas del Juicio, ni en la Decisión Recurrida y señala además la recurrida en este Capítulo, que la Vindicta Pública, solicitó la imposición la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS para los adolescentes “OMISSIS”.

Aduce igualmente el A Quo, en el mismo capítulo, que la Defensa expuso sus alegatos y que los imputados se acogieron al precepto constitucional de no declarar. Evidenciando todo ello, a criterio de quienes resuelven el presente recurso, ausencia total de la enunciación de los hechos, incumpliendo la recurrida con lo que exige el artículo 364, del Código orgánico Procesal Penal, en su numeral 2.

Luego, observa este Tribunal Colegiado, que en el Tercer Capítulo, denominado: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se hace mención del inicio a la recepción de las pruebas y contiene este Capítulo la declaración de los testigos debatidos en el juicio oral y Privado y parcialmente las preguntas que le fueron formuladas a cada uno de ellos para luego concluir con una valoración global, bajo la afirmación de que “…las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, resultaron ser insuficientes, escasas, ambiguas y contradictorias, por lo que a través de las mismas no logró demostrarse una vinculación entre el hecho punible y los acusados de autos ya que la primera testigo es referencial y los testigos que señalan hacer visto a los acusados portando arma de fuegos, luego señalan que el lugar era oscuro, con poca iluminación artificial y en consecuencia, al ser analizadas y concatenadas entre si, se les niega suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevó a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser insuficientes…”
Adicionalmente, agrega el A Quo, en este Capítulo, que “Aunada a estas declaraciones está el hecho que no comparecieron a las sala los expertos ni funcionarios del CICCPC, promovidos por el Ministerio Público, cuyas deposiciones eran de vital relevancia toda vez que los mismos aportaría (sic)sus conocimientos técnicos y científicos como sería la deposición del médico patólogo quien podría precisar las causas precisas de la muerte de la víctima, y en ausencia de éstas deposiciones no pudieron incorporarse por su lectura los informes y experticias promovidas por la Representación Fiscal”
De los párrafos antes trascritos, observa este Tribunal de Alzada que el A Quo no discriminó el contenido de cada uno de los testimonios rendidos durante el debate oral y Privado, que fue el único medio de prueba debatido, ni los analizó de manera individual, ni mucho menos los comparó ni los relacionó unos con otros, lo cual es menester para que las partes puedan entender cuales fueron las razones jurídicas que llevaron a la sentenciadora a adoptar la decisión a la cual arribó.
En consonancia con lo anterior, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas y de manera específica de los testigos según Sentencia N° 333, de fecha 04/08/ 2010, que establece lo siguiente:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

También, corresponde a este Tribunal Colegiado, analizar el contenido del Capitulo Cuarto de la decisión recurrida, que denominó el A Quo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En este Capítulo, señala la Juzgadora de Instancia, que no pudo ser plenamente probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ARQUÍMIDES CÓRDOVA, atribuido por la Representación Fiscal a los adolescentes acusados, debido a que no comparecieron a la sala los expertos ni los funcionarios del CICPC, sin explicar ni determinar el porqué el pedimiento del Ministerio Público, respecto a que se declare una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, no procede en el presente caso; pues no analizó, ni estudió ni examinó el único medio de prueba, como fue la prueba testimonial, a través del cual rindieron declaración los ciudadanos: “OMISSIS”.
Plasma al mismo tiempo en este Capítulo el tribunal de Instancia, una narración de las solicitudes y alegatos tanto del Ministerio Público, como de la Defensa; ya que por una parte narra que la Representación Fiscal solicitó Sentencia condenatoria para los acusados de autos, al considerar ésta que las declaraciones de los testigos presentados en Sala son pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad y participación de los acusados de autos y por la otra añade que la Defensa solicito la absolución de sus auspiciados y se opuso a la solicitud formulada por el Ministerio Público, cuestionando a la vez la Defensa a los testigos por considerar que la ciudadana “OMISSIS” es un testigo referencial; por cuanto la misma señaló que tuvo conocimiento por que se lo informó otra persona. Asimismo, señaló que la señora Ana Isabel Antón manifestó que en su casa hubo un allanamiento y que se encontraron unas balas pero la residencia no pertenecía a ninguno de sus defendidos.

De igual modo, señaló la defensa que el testigo “OMISSIS” también es referencial; que el testigo “OMISSIS” no desconoce en cual de las casa se ubicaron las balas y conchas de perdigones; que la ciudadana “OMISSIS” señaló que su hijo se lo llevaron detenido junto con otras personas en una fiesta que había en su casa a las 2:00 de la mañana; y que “OMISSIS” dijo que los vio correr pero no los vio disparar; y que no se llevaron a la sala las evidencias materiales promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público por lo que no pudieron ser incorporadas para su lectura las experticias y documentos públicos promovidos, en virtud que no comparecieron los funcionarios llamados a ratificar el contenido y firma de dichos documentos.

También, se observa, que en el Capítulo Tercero la juez plasmó la solicitud que hizo la Defensa respecto a la Absolución de los adolescentes “OMISSIS”, de conformidad con el artículo 602 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que las pruebas presentadas no son suficientes para comprobar la responsabilidad ni la participación de sus auspiciados.

Finalmente, se observa que en la parte Dispositiva del fallo consta que el A Quo Absolvió por Unanimidad a los acusados “OMISSIS”, de los cargos fiscales que le fueron imputados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMIDES JOSÉ CÓRDOVA CÓRDOVA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 602, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin existir un razonamiento lógico, Jurídico y coherente que determine el por qué arribó a esta conclusión.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que el fallo recurrido carece de la enunciación de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable, y no realizó el A quo un análisis detallado e individualizado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Privado, ni la comparación de una con otras, con la clara determinación de los hechos que según su criterio no se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba. Tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones para no acreditar la comisión del hecho punible y la no responsabilidad de los acusados, considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico, en cuanto a la no acreditación de los hechos y a la inculpabilidad de los acusados ,que de manera clara haga entender la razón jurídica por la cual la juzgadora acoge el criterio final, como fue en este caso, una Sentencia Absolutoria.

A continuación considera esta Corte de Apelaciones, impretermitible citar el contenido del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, para precisar los requisitos que debe contener toda Sentencia y al efecto la mencionada norma prevé:

Artículo 364. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (Resaltado nuestro)

Así tenemos, que Con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en sentencia de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (Sentencia de fecha 19/07/2005).

También la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 16/03/2009, ha sostenido en cuanto a la motivación de las sentencias el siguiente criterio:

…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues; la falta de Motivación pudiere conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica; y en caso contrario a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.

Por ello, con fundamento en lo antes señalado considera este tribunal colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado y la sociedad de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Tampoco se puede concebir que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.

De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que no estaba acreditada la participación de los acusados en el hecho; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver a los jóvenes: “OMISSIS”, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por la recurrente por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón a la misma, respecto a esta primera denuncia. Y ASÍ SE DECLARA

En virtud, que la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia del recurso, respecto a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, trae consigo la nulidad del fallo publicado en fecha 07 de agosto de 2006, por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a resolver la denuncia respecto a la violación del Principio de Concentración alegado por la recurrente.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Juez distinto al que la pronunció. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de Agosto del año 2006, por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual SE ABSOLVIÓ a los adolescentes “OMISSIS”, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 68 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ CÓRDOVA CÓRDOVA (OCCISO). SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Recurrida; en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Juez distinto al que se pronunció, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA