REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
SECCIÓN ADOLESCENTES

Cumaná, 13 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.


ASUNTO : RP01-R-2012-000032
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


AUTO DE ADMISIÓN


Cursa por ante esta Alzada, Recurso de Apelación de la Abogada ELVIRA GOITÍA, Representante Judicial del Adolescente OMISIS, Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 27/01/2012, Dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, Mediante la cual se Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra el Referido Procesado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano SOLCAR SUBERO.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 Ejusdem; Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Primera Denuncia: Que el Delito Precalificado no Corresponde a los Hechos; y que se Violan el Debido Proceso y las Garantías Constitucionales Respecto de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y que la Sentencia Adolecería de Inmotivación y sería Atentatoria contra los Derechos Fundamentales Establecidos en los Artículos 49, Numeral 2, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda Denuncia: Existen Contradicciones en la Declaración de la Ciudadana Elvira Bravo, por cuanto el Imputado, en Ningún Momento, habría estado Armado (Señala que el otro Ciudadano Involucrado fue quien se Acercó y les Pidió todo y ella se lo Dio); y que lo que Configuraría sería un Robo Simple; que se Convirtió en Sala en un Robo Agravado. Dice Además que, de las Actuaciones Policiales, se desprendería que a su Representado la Policía lo Detiene y no le Consigue ninguna Evidencia; y que a la Ciudadana Elvira Bravo, Presunta Víctima, no le tomaron Declaración ni Denuncia; y que sin Aparecer como Víctima se la Dejó Presente como tal, Violándose el Debido Proceso; y que el Juez no habría valorado las Circunstancias de modo y tiempo, y que a su Representado lo habrían Golpeado y Castigado además con la Privación por un Delito Inexistente.
Finalmente, Solicitó la Apelante que el Recurso Fuese Admitido y Declarado Con Lugar; Revocándose la Decisión Recurrida; y se Ordene la Libertad del Procesado; o en todo caso que se le Imponga una Medida Menos Gravosa; y que sea Anulada el Acta de Presentación, conforme a los Artículos 190 y 191 del COPP.

Así las cosas; Dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 81), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.

Como Elemento Probatorio, Promueve la Totalidad del Físico del Expediente N° RP11-D-2012-000034; y todas y cada una de las Actas que lo Conforman; lo cual, por No Ser Ni Ilegal Ni Impertinente; y Considerarse Necesario y Útil, SE ADMITE; Conforme al Segundo Aparte del Artículo 450 del COPP. Así Se Declara.

II. DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada ELVIRA GOITÍA, Representante Judicial del Adolescente OMISSIS, Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 27/01/2012, Dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, Mediante la cual se Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Contra el Referido Procesado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano SOLCAR SUBERO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000032.
JMD/fd.-