LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 16.716.
DEMANDANTE: MILDA JOSEFINA RAMÍREZ DE ALCÁNTARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.480.
APODERADO: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio.
DEMANDADO: ANÍBAL JOSÉ ALCÁNTARA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.964.
APODERADO: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo Domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso)
Vistos sin informes de las partes
En fecha 16 de Marzo del 2011, compareció la ciudadana: MILDA JOSEFINA RAMÍREZ DE ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 10.878.480 y con domicilio en la Calle La Quebrada, Casa S/N, Sector 22 de Agosto, de la Urbanización San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.363, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano: ANÍBAL JOSÉ ALCÁNTARA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 6.504.964 y con domicilio en Calle La Quebrada, Casa S/N, Sector 22 de Agosto, de la Urbanización San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
Que su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: ANÍBAL JOSÉ ALCÁNTARA TORRES, por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el día 04 de Mayo de 1990, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual marcada con la letra “A”, corre inserta a los folios Tres (03) al Cinco (05) del expediente.-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle La Quebrada, Casa S/N, Sector 22 de Agosto, de la Urbanización San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde vivieron sus primeros días de vida conyugal se desenvolvió en un clima de paz y comprensión mutua, pero con el transcurrir de los años la actitud de su esposa para con ella, fue cambiando sin causa justificada para ello, se ausentaba por largo tiempo del hogar conyugal que compartieron, no teniendo en esas ausencia consumición con ella, y cuando el llegaba ella trataba de dialogar con el, a fin de que depusiera su actitud para con ella, y volviera existir la armonía de los primeros años de casado, este se volvía violento, inculcándola y tales insultos eran tan grave que ofenden su moral y reputación, soportando esa toda esa situación por largo tiempo, abrigada con la esperanza que cambiara su comportamiento, resultando todo lo contrario a lo deseado por ella.
Que de la unión conyugal se procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: ANÍBAL JOSÉ ALCÁNTARA RAMÍREZ y JENIREE JOSEFINA ALCANZAR RAMÍREZ, mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias de las Cédulas de Identidad las cuales marcadas con las letras “B” y “D”, corre inserta a los folios Siete (07) y Nueve (09) del expediente.-
Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a el ciudadano: ANÍBAL JOSÉ ALCÁNTARA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° N° 6.504.964, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 en sus Ordinales segundo, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ósea, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Grave.-
Consignó conjuntamente con el libelo el recaudo que cursa al folio Tres (03) al Nueve (09) del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Marzo del 2011, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: ANÍBAL JOSÉ ALCÁNTARA TORRES, librándose el Despacho de Citación respectivo, dicho recibo corre inserto al folio Catorce (14) del Expediente, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Doce (12) del expediente.-
Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, comparecieron los ciudadanos: MILDA JOSEFINA RAMÍREZ DE ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° Nº 10.878.480, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.363 y en los mismos se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-
A la Contestación a la Demanda compareció la ciudadana: MILDA JOSEFINA RAMÍREZ DE ALCÁNTARA, titular de la Cedula Identidad Nº 10.878.480, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.363, dejándose constancia por secretaria en fecha 22 de Julio del 2011, que el demandando no compareció hacer uso de ese derecho.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas: JUDITH MARIA VILLARROEL FERNÁNDEZ y MIRIAN MAGDALENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: JUDITH MARIA VILLARROEL FERNÁNDEZ y MIRIAN MAGDALENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante los Juzgados de los Municipios Andrés Mata de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si la conocen, suficientemente bien”; “ Que si lo conocen también”; Si les constan que ellos son cónyuges”; “Que si, ellos han vivido toda la vida en esa Urbanización”; “Que si estaba presente en ese momento”; “Que si escucho esa discusión”; “Que si, porque ella salía varias veces a preguntar si lo han visto” y “Que si les constan, porque en varias oportunidades le propuso para asistir a un Psicólogo”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano: ANÍBAL JOSÉ ALCÁNTARA TORRES, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: MILDA JOSEFINA RAMÍREZ DE ALCÁNTARA contra el ciudadano: ANÍBAL JOSÉ ALCÁNTARA TORRES, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el día 04 de Mayo de 1990.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Marzo Dos Mil Doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde.-
La Secretaria,
SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 16.716.-
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