LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 16.706.
DEMANDANTE: MIRLA JOSEFINA GONZÁLEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.951.478.
APODERADO: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio.
DEMANDADO: RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.637.
APODERADO: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso)
Vistos sin informes de las partes
En fecha 28 de Febrero del 2011, compareció la ciudadana: MIRLA JOSEFINA GONZÁLEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 6.951.478 y con domicilio en San José de Areocuar, Municipio Andes Mata del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano: RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 5.863.637 y con domicilio en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
Que su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; el día 27 de Febrero de 1987, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual marcada con la letra “A”, corre inserta al folio Cinco (05) del expediente.-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle San Francisco, Casa N° 35, Jurisdicción de la Parroquia San José Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y posteriormente a la Calle San Francisco, al final, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia San José Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, ultimo domicilio conyugal y donde actualmente vive, la ciudadana: MIRLA JOSEFINA GONZÁLEZ ROSAS, donde vivieron sus primeros años en armonía y felicidad, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido a la violencia desarrollada en esa oportunidad por su legitimo cónyuge, llegando al extremo de pretender agredirla físicamente; que el día 09 de Enero del 2011, se presentó entre ellos una fuerte discusión en que la humillo y procedió a abandonar voluntaria, libre y deliberada el hogar conyugal, vale decir, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar y desde el entonces no han hecho vida en común, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el Matrimonio, a pesar de que a pesar de su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad; que sus hijos: RAMÓN ALBERTO y ESTEFANÍA NAZARETH LEZAMA GONZÁLEZ, cursan estudios Universitarios, el Primero en la “UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, Tercer año en la Facultad de Derecho y la Segunda el Noveno Semestre en la Educación Especial, en la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)”, sede Carúpano, Estado Sucre; que se le mantenga y revise a su hijo: RAMÓN ALBERTO, la pensión para la educación que hasta la presente fecha su Padre le mantiene, consistente en el pago de mensualidad en la Universidad, y colabore aumentándola por cuanto se encuentra impedido para atender por si mismo a la satisfacción de otras necesidades, como vestido, libros y pagos de transporte y para ESTEFANÍA NAZARETH LEZAMA GONZÁLEZ, se fije una pensión para culminar sus Estudios Universitarios, por cuanto su Padre nunca le ha aportado para tal fin; que al respecto solicitó al Tribunal MEDIDA CAUTELARES: PRIMERO: MEDIDA NOMINADA O INNOMINADA a criterio del Tribunal, Sobre Un (01) Inmueble constituido por una Casa Unifamiliar de Dos (02) Niveles, construidas con paredes de bloques de cemento, techo de concreto armado, poso de cerámica y cemento, puertas de maderas y rejas de hierro. El Inmueble en cuestión esta compuesto en la planta baja de Tres (03) dormitorios, sala comedor, cocina, y un baño y la planta alta de Tres (03) dormitorios, sala recibo y un baño, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el fondo, cerro del lugar y Carretera Nacional Carúpano-Casanay; SUR: Su Frente, con la Calle San Francisco; ESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana: GERTRUDIS BRITO y OESTE: Con Propiedad que es o fue del ciudadano: LUIS BRITO, señalando que dicha casa no tiene Documentos de Propiedad; SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROPIEDAD DE TRASPASO, sobre un Vehiculo Marca Fiat, Modelo Siena Fire 1,3 L, Modelo año 2007, color Blanco, Uso: Particular, Clase Automóvil, Serial de Carrocería: 9BD17206273245167 y Placas identifícadoras: RAN-88T, el cual se encuentra a nombre de su conyuge, ciudadano: RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 5.863.637, tal y como se evidencia de la copia simples la Certificado de Circulación de Vehiculo, expedido por el Ministerio de Infrastructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual marcada con la letra “D”, corre inserta al folio Ocho (08) del expediente; TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las Prestaciones Sociales y Demás Derechos adquiridos, que nos corresponden por ser Trabajadores al Servició del Ministerio del Poder Popular de Educación y su legitimo cónyuge al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Estado sucre, en un porcentaje en un Cincuenta Por Ciento (50%) para ambos.
Que de la unión conyugal se procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: RAMÓN ALBERTO y ESTEFANÍA NAZARETH LEZAMA GONZÁLEZ, de 23 y 21 años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia del Acta de las Actas de Nacimiento las cuales marcadas con las letras “B” y “C”, corre inserta a los folios Seis (06) y Siete (07) del expediente.-
Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a el ciudadano: RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 5.863.637, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 en sus Ordinales segundo y Tercero, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ósea, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Grave.-
Consignó conjuntamente con el libelo el recaudo que cursa al folio Cuatro (04) al Nueve (09) del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Marzo del 2011, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, librándose el Despacho de Citación respectivo, al Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya citación fue practica por el Funcionario encargado en fecha 17 de Marzo del 2011, dicho recibo corre inserto al folio Diecinueve (19) del Expediente, , así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Catorce (14) del expediente.-
Que en fecha Once del mes de Abril del 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MIRLA JOSEFINA GONZÁLEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 6.951.478, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, quien otorgó Poder Especial al abogado antes mencionado.
Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, comparecieron los ciudadanos: MIRLA JOSEFINA GONZÁLEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 6.951.478, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415 y el ciudadano: RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 5.863.637 y en los mismos se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-
A la Contestación a la Demanda compareció el demandado, ciudadano: RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 5.863.637, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874, en su carácter acreditado en autos, quien presentó escrito de Contestación, constante en Un (01) folio útil, tal como corre inserto al folio Veinte Ocho (28) del expediente, y en dicho escrito expuso, que es cierto que en fecha 27 de Febrero de 1987, contrajo Matrimonio con la ciudadana: MIRLA JOSEFINA GONZÁLEZ ROSAS, y también es cierto que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombre: RAMÓN ALBERTO y ESTEFANÍA NAZARETH LEZAMA GONZÁLEZ, que niega, rechazo y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que “entre ellos con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones, violenta y de gran temor”(Sic) para su esposa; que es falso de toda falsedad que haya ejercido “Violencia desarrollada en esas oportunidades” (Sic.) contra su cónyuge; niega, rechaza y contradice que el haya pretendido agredir físicamente a su esposa, como maliciosamente se ha escrito en el libelo de la demanda; que no es cierto y niega por falso que el haya humillado en alguna oportunidad a MIRLA JOSEFINA GONZÁLEZ ROSAS, pues nunca ha sido en su vida violento con nadie y mucho menos con su esposa y jamás ha humillado a nadie, de manera que no esta incurso en “los excesos sevicias e injuria graves” de que habla la demandante , quien fundamente su demanda en el Ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ y CRUZ TERESA GUERRA, así como las Posiciones Jurada del demandado, ciudadano: RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ y CRUZ TERESA GUERRA, así como las Posiciones Jurada del demandado, ciudadano: RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante los Juzgados de los Municipios Andrés Mata de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si los conocen, suficientemente bien”; “Si me consta que ellos son cónyuges”; “Que si, esa es la dirección donde fijarón su domicilio”; “Que si estaba presente en ese momento”; “Que si escucho esa discusión”; “si el se fue para la casa de sus padres y luego se mudo para la casa de nueva mujer, ciudadana: DAIRYS VALDEZ”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano: RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: MIRLA JOSEFINA GONZÁLEZ ROSAS contra el ciudadano: RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 27 de Febrero de 1987.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Marzo Dos Mil Doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-
La Secretaria,
SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 16.706.-
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