REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 29 DE MARZO DEL 2.012
201° Y 153°
Exp. N° 16.728

DEMANDANTE: CARMEN SATURNINA MARIN VARGAS, titular de
la Cédula de Identidad N° 2.674.399.

APODERADO(S): LENIN CARMONA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 92.617.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Fundabermúdez, piso 02, local 06, Calle
Independencia, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADA: JUAN VIÑA MARIN Y FELIPE VIÑA MARIN,
Venezolanos, mayores de edad.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal Pozo Colorado, casa s/n, Carretera
Nacional Carúpano-Cumana, Parroquia Bolívar del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

Que en fecha 01 de Abril del año 2.011, compareció la ciudadana CARMEN SATURNINA MARIN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.674.399, soltera, con domicilio en esta ciudad de Carúpano, asistida del Abogado LENIN CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.617 y presentó formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra los ciudadanos JUAN VIÑA MARIN Y FELIPE VIÑA MARIN, venezolanos, mayores de edad, con domicilio Calle Principal Pozo Colorado, casa s/n, Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el libelo de demanda expone lo siguiente:
Que en el año 1.967, inició una Unión Concubinaria con el ciudadano FELIPE ANTONIO VIÑA ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.961, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios, donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos, donde se dedicaron a la siembra y venta de frutas y verduras y a la cría de conejos, gallinas, pavos y cochinos, donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle y criar a sus hijos.
Pero que hace un mes aproximadamente, su prenombrado concubino falleció el día 16 de Febrero de 2.011, en el Hospital “Santos Aníbal Dominicci”, ubicado en la Avenida Universitaria, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de defunción inserta al folio 4 del expediente.
Consigno conjuntamente con el libelo de la demanda Partidas de Nacimientos de sus dos hijos nacidos durante su unión Concubinaria y referidos por su prenombrado padre, insertas a los folios 5 y 6 del expediente. Asimismo, hizo mención al artículo 767 del Código Civil.
Que se sirva declarar oficialmente su estado de concubina entre ella y hoy finado, que comenzó el año 1967, y que en el año siguiente nació su primer hijo, y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, y que durante esa unión Concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la tierra y con los animales, las labores del hogar y el cuido que siempre le dió a su compañero, asimismo solicitó q1ue se libraran Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Que en fecha 05 de Abril del 2.011, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 11 de Abril del 2.011, compareció la ciudadana CARMEN SATURNINA MARIN VARGAS, asistida del Abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617 y presentó escrito Reformando la demanda, donde solicita la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 07 de Julio del 2.011, compareció la ciudadana CARMEN SATURNINA MARIN VARGAS, asistida del Abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617 y presento escrito Reformando la demanda, solicitando la citación de los demandados ciudadanos JUAN VIÑA MARIN Y FELIPE VIÑA MARIN de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha confirió Poder Apud Acta al Abogado LENIN CARMONA.
Fue admitida en fecha 12 de Julio del 2.011, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos JUAN VIÑA MARIN Y FELIPE VIÑA MARIN y practicándose la misma, tal como consta a los folios del 23 al 26 del presente expediente, asimismo, se libro el Edicto respectivo.
Que en fecha 30 de Septiembre del año 2.011, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en el folio 27 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, folios 28 y 29 del expediente.
Que en fecha 07 de Julio 2.011, la ciudadana CARMEN SATURNINA MARIN VARGAS, parte demandante solicitó librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado y librado en esa misma fecha, y en fecha 13 de Julio del presente año 2.012, fue entregado a la parte actora, tal y como se evidencia al vuelto del folio 22 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Edicto durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Edicto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Edicto, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir de los 60 días continuos siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Edicto, y su consignación debe realizarse durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Edicto ordenado en fecha 12 de Julio de 2.011, en un lapso de Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas otorgados para la publicación y consignación en autos del Edicto incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
EXP. 16.728
SGDM/Fvc/rbg.