LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP N° 15.789

DEMANDANTE: CRUZ FARIAS MARCANO, titular de la Cédula
de Identidad N° 2.665.826.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL JESUS MARCANO Y ANGEL GUILLERMO
MARCANO MENDEZ, Inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 95.231 y 9.768 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO: HERMOGENES MENDEZ Y LUISA VILLARROEL,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
5.861.583 y 5.876.343 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ALEX GONZALEZ GARCIA Y ELVIRA GIOTIA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.338
y 68.939 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO )

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 07 de Junio de 2.007, por el ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.826 y domiciliado en la Calle La Marina s/n de la Urbanización Playa Copey, Parroquia Bolívar de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en el cual expuso lo siguiente:
Que en el año 1.977, hace ya mas de 30 años, con dinero y materiales de su propiedad, comenzó a construir una casa enclavada en un terreno propiedad Municipal, que mide Diez Metros con Cuarenta y Dos Centímetros ( 10,42 Mts) de ancho por Veintiocho Metros con Cincuenta Centímetros ( 28,50 Mts) de largo, ubicada en la Calle La Marina s/n de la Urbanización Playa COPEI, Parroquia Bolívar de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: que es su fondo, con el Cerro de El COPEI; SUR: que es su frente, con la mencionada Calle La Marina; ESTE: con la denominada playa de Playa Grande y OESTE: con terreno Municipal, ocupado por una cancha de bolas criollas, que en el transcurso de estos 30 años ha venido poseyendo la casa de manera pública, pacífica e ininterrumpida, como su propietario que es, habitándola con su familia, que nunca se termina de construir una casa, porque siempre esta arreglándole alguna habitación, algún baño o el techo, que fue en el año 2.002, cuando pedí al constructor que le había edificado, ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA, que le otorgara el correspondiente documento, marcado con la letra “A”, Autenticado en la Notaria Publica de Carúpano el 31 de Marzo de 2.002, bajo el N° 15, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que en el referido documento consta que la referida casa tiene Tres (03) habitaciones, Dos (02) cocinas, Dos (02) salas, Un (01) tanque tipo piscina, Dos (02) baños, Un (01) porche, Una (01) puerta de aluminio y Tres (03) puertas de madera que dan a la calle y cuenta con instalaciones eléctricas, sistema de aguas blancas y tuberías para aguas negras.
Que como la casa queda a orillas de la playa, con frecuencia recibe visita de familiares y amigos, especialmente en carnaval, semana santa y temporadas de vacaciones, que en la semana santa de del año 2.007, recibió en la casa de playa a los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, a quienes había alojado el en otras ocasiones anteriores, y a quienes permitió, como en otras veces, que ocuparan en su casa una habitación que tiene entrada independiente del resto de la casa, para que pasaran esos días santos, pero que el día 07 de Abril del corriente año 2.007, sábado santo, a eso de las 8 de la noche, los esposos MENDEZ-VILLARROEL salieron de esa habitación que el les había prestado y cerraron la puerta con una cadena y un candado, que al ver eso, les pedí cordialmente que no le pusieran esa cadena al cuarto, porque el estaba esperando unos familiares que iban a ocupar esa misma habitación, y ellos le contestaron que por las veces que ellos habían dormido allí, ya eran dueños de ese cuarto, pensó que esa respuesta se debía a que los esposos MENDEZ-VILLARROEL había ingerido mucho licor durante esos días, y decidió esperar hasta el día siguiente para hablarles del asunto, pero que en todas las oportunidades en que posteriormente ha hablado con ellos los esposos MENDEZ-VILLARROEL le han dicho que ese cuarto es de ellos porque han dormido varias veces allí, y que aquí en Venezuela el que invade se hace dueño de lo invadido y no le pasa nada.
Acompañó marcado “B”, Inspección Ocular con asistencia de prácticos, practicada por la Notaria Publica de Carúpano en la referida casa el día 03 de Mayo de 2.007.
Acompañó marcado “C”, Justificativo de Testigos Evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 24 de Abril de 2.006.
Que los documentos acompañados al libelo de la demanda demuestran que desde hace 30 años ha ejercido Posesión Legitima exclusiva sobre esa habitación porque forma parte de la casa que viene construyendo y poseyendo legítimamente desde hace 30 años, igualmente demuestran que los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, no han sido ni propietarios ni poseedores legítimos de esa habitación en su casa, por lo que no tienen absolutamente ningún derecho a estar ocupándola.
Que la manera como realizaron este Despojo los ciudadanos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, al negarse a devolverle la posesión de la habitación que el les presto y que es objeto de este juicio, demuestra que incurrieron en el delito de Apropiación Indebida tipificada en el artículo 466 del Código Penal, y el hecho de hallarse indebidamente ocupada esa habitación por los esposos MENDEZ-VILLARROEL, le ha impedido venderle esa casa a personas interesadas que le han hecho varias ofertas de compra en esos días, lo cual constituye un evidente daño a sus intereses.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 771, 772, 777 y 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que es evidente que los actos realizados en la referida habitación de su casa por los ciudadanos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, el día sábado 7 de Abril del año 2.007, sábado santo, constituyen un típico caso de DESPOJO DE LA POSESION, en su perjuicio y que este Despojo de la Posesión configura el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 783 del Código Civil.
Que por las razones anteriormente expuestos, estando dentro del lapso establecido en el artículo 783 del Código Civil, y con fundamento en todo el articulado anterior descrito, ocurre para demandar a los ciudadanos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, para que convengan en restituirle y efectivamente le restituyan, inmediatamente, la posesión de la referida habitación, totalmente desocupada de personas y de bienes, de la cual le han despojado de manera abusiva, injustificada, arbitraria e ilegal, y en caso de negativa, que a ello sean condenados por este Tribunal.
A tenor de la establecido en el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal: PRIMERO: que decrete medida restitutoria de la posesión de la referida habitación, totalmente desocupada de personas y de bienes. SEGUNDO: que el Tribunal proceda a dictar y practicar todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto para lograr la total desocupación de la habitación por parte de los invasores, para lo cual solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas para que proceda a Desalojar a los ilegítimos ocupantes de su habitación, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario y TERCERO: que para garantizar los daños que le han ocasionado los demandados con sus referidas actuaciones, pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y en el Numeral 1° del artículo 588, todos del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados. A los efectos legales, estima el valor de esta demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,00).
Consignó igualmente los recaudos que cursan a los folios del 06 al 34 del expediente, ambos inclusive.
Que en fecha 12 de Junio de 2.007, se admitió la demanda, y se ordenó la constitución de Caución o Garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 70.000.000,00 ), para responder a los Daños y Perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de que sea declarada Sin Lugar.
En fecha 15 de Junio de 2.007, compareció el ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.826 y domiciliado en la Calle La Marina s/n de la Urbanización Playa Copey, Parroquia Bolívar de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768 y otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado y al Abogado ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231. ( folio 36 del expediente ).
En fecha 27 de Junio de 2.007, compareció el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicito que se decretara Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no posee los recursos suficientes para costear la garantía solicitada.
En fecha 09 de Agosto de 2.007, se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Arismendi y Benítez y Libertador de este Circuito Judicial del Estado Sucre para la práctica de la medida de Secuestro, la cual se realizo en fecha 23 de Octubre de 2.007. ( folios del 59 al 68 del expediente ).
En fecha 14 de Noviembre de 2.007, compareció el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación de los demandados, los cuales se dieron por citado en fechas 21 y 22 de Enero de 2.008 respectivamente. ( folios 89 y 90 del expediente ).
En fecha 28 de Enero de 2.008, siendo la oportunidad para contestar la demanda, compareció solo la ciudadana LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.343, asistida del Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.238, tal como consta al vuelto del folio 80, asiento N° 39 del Libro Diario de este Juzgado de esa misma fecha y no como aparece en el escrito presentado al final del folio 95 del expediente, donde se señala al ciudadano HERMOGENES MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.583, se encontraba asistido del Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.238, en el cual expuso lo siguiente: que es falso de toda falsedad todas y cada una de las aseveraciones y afirmaciones hechas por la parte demandante en su libelo de demanda por las siguientes razones:.
Que el ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, habiendo invadido un lote de terreno ubicado en Playa COPEI, referente al caso que nos ocupa, le regalo una extensión menor a su difunto padre WILBERTO RAMON VILLARROEL, conocido como “BETO”, para que construyera una casita o rancho de playa ya que dichos ciudadanos, tanto su padre como el demandante tenían una relación de amistad que casi se confundían como hermanos, que fueron vecinos durante muchos años donde se criaron juntos en la Calle Ecuador, que de igual manera son compadres cruzados, ya que su difunto padre es padrino de una hija del demandante como lo es la ciudadana ALIDA FARIAS, y el demandante CRUZ FARIAS, es el padrino de su hermano WILBERTO RAMON VILLARROEL, que en dicho terreno, su padre WILBERTO RAMON VILLARROEL, mandó a construir, con dinero de su propio peculio y con materiales comprados por el, una casa compuesta por un cuarto, un baño y una sala para guindar hamacas y poner colchones, que esa fue toda la construcción inicial y dicha construcción fue mandada a hacer con el señor HUMBERTO VELASQUEZ, en el año 1.980.
Que en el año 1.981, se casa con HERMOGENES JOSE MENDEZ, y en ese mismo año su padre tiene un accidente de transito por la vía del Pilar Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde resulto muerta una joven y que su padre es detenido y no contaba en ese momento con dinero suficiente para gestionar todo lo concerniente para su liberación, y es su esposo quien le presta a su padre la cantidad de dinero suficiente para todas sus tramitaciones concernientes al caso, que después le diagnostican diabetes y posteriormente lo operan con una peritonitis, motivo por el cual su frecuencia hacia la casa de la playa se produjo al extremo que por temor a su salud le prohibieron frecuentar el sitio, tomando el la determinación de entregarnos en pago, tanto a ella como a su esposo la referida casita de playa, previa autorización de su madre ELENA DE VILLARROEL y de todos sus 5 hermanos, tomando ella posesión de dicha construcción, y que fue haciéndole mejoras adentro y la comienza a transformar, le fabrico un baño más, tres habitaciones, una cocina, un lavandero y una sala comedor y le mando a salpicar las paredes.
Que continuó la amistad de ellos con el ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, pero que al morir su primera esposa la ciudadana FLOR DE FARIAS, el demandante mete en su casa de playa que queda al lado de la de ella, una señora que responde al remoquete de La Francesa, cuyo nombre desconoce, la cual comenzó a tener divergencias con ellos, a lo que hicieron caso omiso, por restarle importancia.
Que la visita a su casa de playa la hacia con menos frecuencia, para evitar roces con la referida ciudadana La Francesa, que sus hijos si iban mas a menudo y siempre le comentaban que la señora los insultaba porque dejaban el carro en la parte de afuera y le impedían el paso, cuestión que era falsa ya que le dejaban el paso libre, y su consejo era que evitaran cualquier tipo de roces con esa señora y con los hijos de CRUZ FARIAS, que ya se hacia consuetudinaria las discusiones, atropellos y amenazas, que los gritaba y decía que ese rancho es de ella, que algún día iban a salir de allí, que como se arrepentía de haberle dado un pedazo de terreno a su padre para que construyera allí, cuestiones estas a las que no le llego a dar importancia por cuanto pensó que se trataba de rabias del momento, y que algún día las relaciones iban a mejorar, tratándose de un señor que fue amigo de su familia y en especial de su padre al que le profesaba un gran afecto.
Que en el año 2.002, tratando de evitar cualquier roce con el demandante y su familia decidieron darle en comodato la casa de playa a FRANCIS NARVAEZ FREITES, para que viviera ella, su marido e hijo, donde permanecieron por 3 años, y se mudaron en el año 2.005, una semana antes de celebrarse la semana santa.
Que en el mes de Abril del año 2.007, cuando se celebra la semana santa, se fueron ella y su esposo, hijos y otros familiares a la casa de la playa y al llegar el señor CRUZ FARIAS se dirigió a ellos acompañado de su hija CRUZ MARIA FARIAS y comenzaron a insultarlo y amenazándolos nuevamente, que quitáramos un toldo que habían puesto para protegerse del sol, porque ella tenia que darle paso a su señora para que pase el carro y saliera cuantas veces a ella le diera la gana, que luego de este percance de la semana santa, un amigo le informo que en la casa de la Playa había un cartel que decía que el rancho estaba secuestrado por los Tribunales y le fue a preguntar al señor CRUZ FARIAS MARCANO que pasaba y el le respondió que el no sabia nada de eso, que averiguara ella misma, porque el ya no quería verlos ni a ella ni a su esposo, ni familiares.
Que el ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, construyo al lado de su casa un empalizada como especie de garaje y además abrió una puerta por detrás de su patio que tiene salida por el frente de su casa, es decir que le bloqueo el paso porque además puso una guaya con un candado el cual era el único que poseía llave del candado para poder entrar allí.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que niega, rechaza y contradice que el ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, desde hace 30 años, con dinero propio, haya comenzado a construir una casa enclavada en un terreno propiedad Municipal, que mide 10, 42 metros de ancho por 28,50 metros de largo, ubicada en la Calle La Marina s/n de la Urbanización Playa COPEI, Parroquia Bolívar de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: es su fondo con el cerro COPEI; SUR: que es su frente con la mencionada Calle Las Marinas; ESTE: con la denominada Playa de Playa Grande y OESTE: con terreno Municipal ocupado por una cancha de bolas criollas.
Que niega, rechaza y contradice, que en el transcurso de estos 30 años ha venido poseyendo esa casa de manera pública y pacifica e interrumpida, como propietario habitándola con su familia ya que los únicos que han poseído y tenido como propietarios son ellos y su familia.
Que niega, rechaza y contradice que el señor MIGUEL ANGEL MUJICA, haya realizado labores de construcción o reparaciones en dicha casa, de igual manera impugnó el documento de construcción por ser falso de toda falsedad.
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, les haya dado dicho alojamiento, en la semana santa de el sábado 07 de Abril del 2.007, porque dicha propiedad les pertenece e iban como propietarios tanto ellos como su familia.
Que niega, rechaza y contradice, que el día sábado 07 de Abril de 2.007, a las 8:00 p.m. su esposo y ella salieron de la habitación que el señor CRUZ FARIAS MARCANO dice haberles prestado y haber cerrado la puerta con una cadena y un candado, porque lo cierto fue que como de costumbre llegaron el 07 de Abril del año 2.007 a la casa a pasar esa temporada de semana santa del año 2.007 hasta el domingo próximo 15 de Abril de 2.007 que recogieron la mayoría de los útiles personales que habían llevado y se fueron a su hogar en la ciudad de Carúpano.
Que es falso que les haya dado habitación, ya que su casa no forma parte de la casa de él y nunca jamás ha sido propietario ni poseedor legítimo de dicha propiedad, por lo que lo niega, rechaza y contradigo.
Que niega. Rechaza y contradice, que hayamos despojado de la posesión al ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, ya que siempre fueron al igual que nuestro difunto padre los propietarios de la casa objeto de este litigio porque dicha propiedad siempre les perteneció y que nunca han incurrido en el delito de Apropiación Indebida.
Que niega, rechaza y contradice, que el día 07 de Abril de 2.007 hayan despojado de la posesión al ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO. (folios del 91 al 95 del expediente ).
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 07 de Mayo de 2.008, por Sentencia Interlocutoria, se declaró como no presentado el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de Febrero de 2.008, y como consecuencia de ello la nulidad absoluta del auto de admisión de la misma fecha, así como todas las actuaciones derivadas del mismo. ( folios del 163 al 165 del expediente ).
En fecha 17 de Julio de 2.008, se dictó Sentencia Interlocutoria, por ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, Anulada la Interlocutoria Apelada y se repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte nueva decisión sobre la incidencia planteada con ocasión del escrito de fecha 12 de Mayo de 2.008, presentado por el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión Interlocutoria de fecha 15 de Julio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, mediante el cual se abstuvo de proveer la solicitud hecha por el recurrente en fecha 12 de Mayo de 2.008. ( folios del 207 al 215 de la Segunda Pieza del expediente ).
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, en acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial en fecha 17 de Julio de 2.008, se dictó Sentencia Interlocutoria, se negó lo solicitado por considerarlo improcedente, y con respecto de la solicitud contenida en el particular Segundo, referida al escrito presentado por el Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, como Apoderado de los ciudadanos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, este Tribunal hizo el respectivo pronunciamiento en fecha 07 de Mayo de 2.008, cursante a los folios 163 al 165 de la Primera Pieza del expediente, donde se declara como no presentado el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado ALEX GONZALEZ atribuyéndose un carácter que no tenia. En lo que respecta a lo solicitado en el particular Tercero del escrito presentado por el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, dicho pronunciamiento por corresponder a un pronunciamiento de fondo, que debe hacerse en la definitiva. ( folios del 63 al 66 de la Tercera Pieza del expediente ).
En fecha 04 de Febrero de 2.009, comparecieron los ciudadanos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.861.583 y 5.876.343 respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.238, y confirieron Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado y a la Abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939. (folio 76 de la Tercera Pieza del expediente).
En fecha 05 de Octubre de 2.009, se dictó Sentencia Interlocutoria, por ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Improcedente la Apelación interpuesta por los ciudadanos HERMOGENES MENDEZ Y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedó así confirmada la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2.008 del Tribunal recurrido y por No Presentado el escrito de promoción de pruebas consignado en el presente juicio por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ en fecha 11 de Febrero de 2.008, y por Nulos tanto el auto que lo admitió como las actuaciones derivadas de él, con todos los efectos de Ley. ( folios del 174 al 179 de la Tercera Pieza del expediente ).
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento Construcción Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 31 de Marzo de 2.004, anotado N° 15, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en donde el ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, Constructor y titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.937, construye por cuenta y orden del ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.826, una casa de paredes de bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, constante de Tres (03) habitaciones, Dos (02) cocinas con paredes de porcelana, Dos (02) salas, Un (01) tanque tipo piscina, Dos (02) baños con paredes de porcelana, Un (01) porche, puertas de madera y de aluminio, instalaciones eléctricas, sistemas de aguas blancas y de aguas negras y pozo séptico, el terreno donde esta construida dicha casa es de propiedad Municipal, mide Diez Metros con Cuarenta y Dos Centímetros ( 10,42 Mts.) de ancho, por Veintiocho Metros con Cincuenta Centímetros ( 28,50 Mts.) de largo y tiene los siguientes linderos: NORTE: que es su fondo, con el cerro de El COPEI y Gruta de la Virgen del Valle; SUR: que es su frente, con la mencionada Calle La Marina; ESTE: con la denominada playa de Playa Grande y OESTE: con terreno Municipal ocupado por una cancha de bolas criollas.( folio del 06 al 08 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Inspección Ocular practicada por la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 03 de Mayo de 2.006, en donde se dejo constancia: de la ubicación, linderos y medidas de la referida casa y el terreno que ella ocupa son los siguientes: en una casa enclavada en un terreno que se presume de propiedad Municipal la cual mide Diez Metros con Cuarenta y Dos Centímetros ( 10,42 Mts.) de ancho, por Veintiocho Metros con Cincuenta Centímetros ( 28,50 Mts.) de largo, ubicada en la Calle La Marina s/n de la Urbanización Playa Copei, Parroquia Bolívar de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: que es su fondo, con el cerro de El COPEI; SUR: que es su frente, con la mencionada Calle La Marina; ESTE: con la denominada playa de Playa Grande y OESTE: con terreno que se presume de propiedad Municipal ocupado por una cancha de bolas criollas; de que en dicha casa se observa que todas sus paredes aparecen construidas de manera continua y uniforme, con un mismo tipo de materiales, el techo de toda la casa parece construido con el mismo tipo de laminas de asbesto y con un mismo tipo de maderas, tanto las paredes como el techo presentan similares signos de deterioro y envejecimiento, por lo que a simple vista se aprecia que toda la casa constituye una unidad de construcción; que todas las paredes exteriores de la casa están recubiertas con pintura de un mismo color blanco, y todas sus paredes interiores están recubiertas con pintura de un mismo color azul; que la casa donde se esta practicando la Inspección consta de Tres (03) habitaciones, Dos (02) cocinas, Dos (02) salas, Un (01) tanque tipo piscina, Dos (02) baños, Un (01) porche, Una (01) puerta de aluminio y Tres (03) puertas de madera que dan al exterior de la casa, o sea a la calle, se deja constancia que se aprecia una única instalación eléctrica para toda la casa, y una única instalación de aguas blancas también para toda la casa; que una de las habitaciones de esa casa, la ubicada en el centro de la pared que da al lindero ESTE, tiene una puerta de entrada independiente desde la calle, y esta puerta aparece cerrada con una cadena y un candado: que el solicitante no hizo de ese particular por considerar que la inspección practicada satisface todos los requerimientos en ella señalados, también se dejo constancia que para la practica de la inspección se consulto en todo momento con el práctico constructor designado ciudadano JOSE JESUS SANDOVAL. ( folio del 09 al 20 del expediente).
Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.
3) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 24 de Abril del 2.007, de los ciudadanos: a) OSCAR JESUS BRITO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.173; quien al ser interrogado manifestó: Que su domicilio es la Calle Principal Playa COPEI, sin número ubicación cerca del Modulo Policial Carúpano; que conoce al ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, desde hace unos 30 o 35 años atrás; que si conocen la deslindada casa ubicada en la Calle La Marina de la mencionada Urbanización Playa COPEI de esta ciudad de Carúpano; que desde la época que lo conoce a estado domiciliado allí, toda la vida lo ha conocido allí con su familia; que si es cierto que esa casa la ha ido construyendo poco a poco desde hace muchos años; que si es cierto que aparte de vivir con su familia, recibe con frecuencia la visita de familiares y amigos que pasan temporadas; que si conoce al ciudadano HERMOGENES MENDEZ y a su esposa LUISA VILLARROEL DE MENDEZ; que si es cierto que el señor CRUZ le ha prestado la casa por temporadas a los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ; que si es cierto que los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ han permanecido en la casa de Playa COPEI con su autorización del señor CRUZ; que toda la vida ha visto al señor CRUZ construyendo esa casa; que si es cierto y les consta que en esta semana santa que acaba de pasar vieron a los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, en la casa de playa ocupando una habitación que le habían prestado; que si es cierto que el sábado santo, a eso de las 8 de la noche, los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, salieron de la habitación que le habían prestado y cerraron la puerta con una cadena y un candado; que si es cierto que el señor CRUZ les pidió que no le pusieran esa cadena, porque venían otras amistades a ocupar esa habitación; que los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ le contestaron que ellos le pegaron la cadena porque ellos iban a tomar posesión de esa parte porque aquí las personas invadían y no había Ley; que si es cierto que los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ se niegan a quitar la cadena y el candado; que si es cierto que los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ dicen que eso lo tomaron ellos y se niegan a quitar la cadena, eso lo tomaron a la fuerza; que le consta lo que ha declarado porque el fue una de las personas que estuvo allí y presencio todo.
b) JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.188; quien al ser interrogado manifestó: Que su domicilio es la Calle Principal Playa COPEI, casa N° 09; que conoce al ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, alrededor de 20 años; que si conoce la deslindada casa ubicada en la Calle La Marina de la mencionada Urbanización Playa COPEI de esta ciudad de Carúpano, porque son vecinos; que el tiene 22 años viviendo en COPEI y tiene 20 años conociéndolo viviendo con su familia allí; que si es cierto que esa casa la ha ido construyendo porque es el dueño de allí hasta donde el tiene entendido; que si es cierto que sobre todo en temporadas el habitúa mucho permitirle a sus amigos que se queden allí, les presta para que se queden; que si conoce al ciudadano HERMOGENES MENDEZ y a su esposa LUISA VILLARROEL DE MENDEZ; que si cuando el señor CRUZ le ha prestado la casa a los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, es generalmente en temporada; que si es cierto que los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ han permanecido en la casa de Playa COPEI con la autorización del señor CRUZ; que el señor CRUZ FARIAS es el único que le hace reparaciones a esa casa e incluso el le ha hecho trabajos de carpintería con el allí; que si es cierto y les consta que en esta semana santa que acaba de pasar vieron a los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, en la casa de playa ocupando una habitación que se la habían prestado; que si es cierto que el sábado santo, a eso de las 8 de la noche, los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, salieron de la habitación que le habían prestado y cerraron la puerta con una cadena y un candado; que si es cierto que el señor CRUZ les pidió que no le pusieran esa cadena, porque el estaba presente allí cuando les dijo eso; que los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ le dijeron que no se metiera en eso, pienso que era porque estaban un poco tomado; que si es cierto que el señor CRUZ le ha pedido en varias oportunidades que le quite la cadena al cuarto; que si es cierto que los esposos HERMOGENES MENDEZ y LUISA VILLARROEL DE MENDEZ, alegaron que ellos iban a invadir eso porque ellos dicen que aquí en Venezuela el que invade no le hacen nada; que le consta lo que ha declarado porque el estaba presente allí. ( folios del 21 al 34 del expediente ).
Testimoniales que no pueden ser apreciados, por no haber sido ratificadas en juicio.
En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:
Nuestro alto Tribunal ha señalado respecto de el proceso Interdictal, que a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno de sus autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, acogida por la Jurisprudencia se caracteriza por la intirinidad, es decir es una fase provisional, porque el Decreto Interdictal es interino y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente.
Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que serian de fundamento a la decisión pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declaradas por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedare en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase no existe control de legalidad absoluta de la prueba, ya que el querellado no ha tenido oportunidad de rebatirla, y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
Así, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce un estado de Cosa Juzgado Formal o Material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa en silencio de pruebas.
En este sentido tenemos que las pruebas acompañadas a las Querellas Interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del Despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario constituyen actuaciones extra judiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por perturbación o por despojo.
Sobre las pruebas aportadas por la parte querellante tenemos, que el justificativo no es el único medio para demostrar el despojo, pero no es menos cierto que el Decreto Interdictal proviene del justificativo como consecuencia del despojo, y debe necesariamente ratificarse en la articulación, y la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria hace improcedente la Acción Interdictal planteada.
En este mismo sentido RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales, como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte; si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 486 de fecha 20 de Diciembre de 2.001, señaló que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios deberán ser ratificados en el juicio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Apoderado actor no promovió pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que no fueron ratificadas en juicio las pruebas que sirvieron de fundamento al Decreto de la Medida de Secuestro decretada, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, intentara el ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO contra los ciudadanos HERMOGENES MENDEZ Y LUISA VILLAROEL DE MENDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre una Habitación que se encuentra en una casa enclavada en un terreno propiedad Municipal, que mide Diez Metros con Cuarenta y Dos Centímetros ( 10,42 Mts) de ancho por Veintiocho Metros con Cincuenta Centímetros ( 28,50 Mts) de largo, ubicada en la Calle La Marina s/n de la Urbanización Playa COPEI, Parroquia Bolívar de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: que es su fondo, con el Cerro de El COPEI; SUR: que es su frente, con la mencionada Calle La Marina; ESTE: con la denominada playa de Playa Grande y OESTE: con terreno Municipal, ocupado por una cancha de bolas criollas.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc
Exp. N° 15.789