LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Marzo del 2.012.-
201º y 153º.-
Exp. N° 12.426.-

DEMANDANTE: RUBÉN ALEXIS BERROTERAN, titular de la
Cedula de Identidad Nº 4.024.468.

APODERADO: JESÚS MANUEL MOYA MARCANO. Inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 76.079.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADOS: LUIS CESAR ROMERO Y JESÚS SALVADOR
PINO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros:
5.856.349 y 3.136.861, respectivamente.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO, (APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (FUERA DE LAPSO).

Ha subido la presente causa a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.079, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano RUBÉN ALEXIS BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.024.468, y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre de 1.999, que declaró Con Lugar la Oposición al Embargo opuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR PINO, al ciudadano RUBÉN ALEXIS BERROTERAN, y que ordenó levantar el Embargo Preventivo dictado por ese Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 1.999, y hacer entrega de los bienes embargados a su propietario ciudadano JESÚS SALVADOR PINO, en el Juicio de INTIMACIÓN AL PAGO, interpuesto en su contra y contra el ciudadano LUIS CESAR ROMERO, ambos plenamente identificados en autos.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa.
Que en fecha 10 de Noviembre de 1.999, se admitió la presenta causa por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenándose la Intimación de los ciudadanos LUIS CESAR ROMERO Y JESÚS SALVADOR PINO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 5.856.349 y 3.136.861, respectivamente, así mismo en esa misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas, donde se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, la cual se practicó por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Diciembre de 1.999, tal como consta a los folios 10 al 12 del Cuaderno de Medidas.
Que en fecha 03 de Diciembre de 1.999, compareció por ante el Juzgado Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano JESÚS SALVADOR PINO, identificado con la Cédula de Identidad N° 3.136.861, asistido por el Abogado FELIX BENÍTEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.056, y solicitó la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo ordenada en fecha 10 de Noviembre de 1.999, asi mismo hizo oposición a la misma, alegando que la cantidad demandada fue cancelada por su persona, que lo hace constar en recibo de fecha 16 de Mayo de 1.999, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), que es el monto total de la Letra de Cambio de fecha 23 de Junio de 1.998, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.900.00,00), que se le pretende cobrar; y consignó conjuntamente con la Oposición recibo de fecha 16 de Mayo de 1.999, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), y cursa al folio 10 del expediente.
Que en fecha 06 de Diciembre de 1.999, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.079, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN ALEXIS BERROTERAN, titular Cédula de Identidad N° 4.024.468, y se opone a la oposición presentado en fecha 03 de Diciembre de 1.999, por la parte demandada ciudadano JESÚS SALVADOR PINO, antes identificado, por cuanto el demandado no canceló en ningún momento el valor de la Letra de Cambio, que igualmente señala que el demandado haya pagado la cantidad demandada tratándolo de demostrar en un Recibo con fecha 16 de Mayo de 1.999, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), que ese recibo pertenece a otra deuda y nada tiene que ver con esta demanda, ya que el demandado no ha pagado la nueva obligación que es por la que se esta demandando. (folio 11 y Vto., del expediente).
Que en fecha 06 de Diciembre de 1.999, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abrió la articulación probatoria correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 13 del Expediente).
Que estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas de la articulación probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte demandante promovió al testigo LUIS CESAR ROMERO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.349, quien rindió las declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien al ser interrogado por el promovente contesto: que conoce al ciudadano JESÚS SALVADOR PINO, hace más de 20 años; que no es amigo de RUBÉN ALEXIS BERROTERAN, que pagó la deuda que contrajo con JESÚS SALVADOR PINO; que JESÚS SALVADOR PINO pidió dinero prestado a RUBÉN ALEXIS BERROTERAN otras veces, que él no le ha pedido dinero a JESÚS SALVADOR PINO, que no han pagado los interese que c0ntrajeron con el ciudadano RUBÉN ALEXIS BERROTERAN, que la deuda entre JESÚS SALVADOR PINO y él es de UN MILLÓN de BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); que el no paga la deuda JESÚS SALVADOR PINO es quien tiene el dinero para pagar y que eso le consta a RUBÉN ALEXIS BERROTERAN, que todo lo manifestado le consta porque el estaba presente; al testigo ser repreguntado por la parte demandada contestó: que tiene conocimiento del presente juicio antes de las deposiciones; que no tiene ni a tenido intereses con el señor JESÚS SALVADOR PINO, que avaló la Letra de Cambio objeto de la presente demanda porque tenia amista con el seño JESÚS SALVADOR PINO, que el señor JESÚS SALVADOR PINO cogió el dinero y no lo pagó, que reconoce la Letra de Cambio y la firma que aparece en ella, que no ha tenido problemas con el señor JESÚS SALVADOR PINO, que no tiene conocimiento del recibo de pago de la deuda. La parte demandada intervino asistido del abogado IGNACIO VILLARROEL, en ejercicio y tachó el testigo de conformidad con lo establecido en los artículo 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió al testigo ZURIMA ISABEL SALAZAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.335.452, quien rindió las declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre interrogado por la parte promovente contestó, que conoce al señor JESÚS SALVADOR PINO y a la esposa INÉS DE PINO, quienes viven por la POLAR, que la visitado porque es cliente suya desde hace años; que no tiene ninguna sociedad de intereses con la señora INÉS DE PINO que solo es cliente y la visita porque vende productos y va a cobrarle, que la visitó para la quincena un día domingo del mes de Mayo de 1.999, que cuando se encontraba allí llego un señor y lo atendió el señor JESÚS SALVADOR PINO, entregándole un dinero que ellos contaron, que cuando el señor JESÚS SALVADOR PINO le pregunto sobre una Letra el señor le contestó que la tenia extraviada, que cuando estaban contando el dinero llego un muchacho y fue atendido por el JESÚS SALVADOR PINO, y el señor se quedo haciendo un recibo mientras sacaban unas cerámicas, que cuando JESÚS SALVADOR PINO regreso a conversar con el señor este agarro su dinero y entregó el recibo y volvieron a conversar sobre la Letra y que el señor le refirió que el la tenia y cuando la encontrara la entregaba y se fue, que eso lo vio, que eso fue como a las Nueve y Media a Diez de la mañana, que el señor que recibió el dinero era alto, grueso, cabello bajito, con lentes gruesos y no se encontraba en ese Tribunal porque no lo vio, al testigo ser repreguntado por la parte demandante contestó: que no conoce al señor RUBÉN ALEXIS BERROTERAN, que el señor RUBÉN ALEXIS BERROTERAN le pagó JESÚS SALVADOR PINO, que ella vio cuando RUBÉN ALEXIS BERROTERAN llegó a la casa de la señora INES DE PINO y le canceló, que no puede decir con exactitud cuanto tiempo tiene conociendo al señor JESÚS SALVADOR PINO y a la esposa, que la visita como cliente para cobrarle y llevarle catalogo no como amistad, que no sabe que cantidad era la que pagó el señor JESÚS SALVADOR PINO que si vio que era una paca de dinero que se estaba manejando, que no sabe a que obligación corresponde el pago, que solo conoce a la señora INÉS DE PINO como cliente y no fue a informarse de sus problemas, que solo vio cuando JESÚS SALVADOR PINO le entrego el dinero al señor RUBÉN ALEXIS BERROTERAN y discutieron por una Letra, que el señor RUBÉN ALEXIS BERROTERAN lo que entregó fue un recibo porque la letra estaba extraviada y le dijo que después se la entregaba, que todo le consta porque ella estaba allí y vio todo.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 03 de Diciembre de 1.999, compareció al Juzgado de la Causa el ciudadano JESÚS SALVADOR PINO, plenamente identificado en autos, asistido del abogado FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.056 y se opuso a la Medida Preventiva de Embargo decretada por ese Juzgado y al procedimiento, presentando como fundamento recibo de pago que consignado corre inserto al folio 10 de expediente, y en fecha 06 de Diciembre de 1.999, la parte actora se opuso a la oposición presentada por el codemandado, ciudadano JESÚS SALVADOR PINO, y pidió al Tribunal que aperture la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que la oposición a las Medidas Cautelares consisten en el derecho de la parte contra quien se libren estas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que este declare Sin Lugar la Medida acordada.
Siendo la Medida Preventiva el Objeto de la oposición el contenido de esta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, y la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
En este sentido, observa quien suscribe que el documento presentado como fundamento de la oposición, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por el actor a quien correspondía tal actividad, produciendo en consecuencia dicho documento los efectos liberatorios señalados por el demandado, y siendo así, es evidente que la oposición formulada por el ciudadano JESÚS SALVADOR PINO, ya identificado anteriormente, debe ser declarada Con Lugar.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación formulada, CON LUGAR la Oposición y queda confirmada la Sentencia Apelada, en el juicio que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano RUBÉN ALEXIS BERROTERAN contra los ciudadanos LUIS CESAR ROMERO y JESÚS SALVADOR PINO, todos plenamente identificados en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. 12.426.-