REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Marzo del 2.012.
201° y 152°
Exp. N° 16.765.
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS
DEPOSITOS BANCARIOS, según Decreto N°
540, de fecha 20 de Marzo de 1.985, Gaceta
Oficial N° 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1.985,
Regido por la Ley de Instituciones del Sector
Bancario.
APODERADO (S): CELIA GARCIA DE ARISMENDI, Inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 41.632.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Sede FOGADE, Nivel Mezzanina,
Esquina de San Jacinto, diagonal a la Plaza El
Venezolano, Municipio Libertador del Distrito
Capital.
DEMANDADO: (S) EVIS DE VASQUEZ, Titular de la
Cedula De Identidad N° 2.666.546.
APODERADO (S): PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°: 32. 584.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como has sido las actas que conforman el presente expediente y evidenciándose las mismas, que en fecha 06 de Junio del 2.011, se admitió la presente demanda, y este Tribunal por un error material no imputable a las partes no coloco Organismo Liquidador del “BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A”, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa de nueva admisión. En consecuencia, Vista la anterior demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la Abogada: CELIA GARCÍA DE ARISMENDI, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 41.632, en su carácter de Apoderado Judicial del “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS” antes “FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre del 2010, Organismo Liquidador del “BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A.”; y por cuanto la misma no es contraria al ordena público a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.- Cítese a la ciudadana EVIS DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, con domicilio Apartamento 3-B, ubicado en el Tercer Piso, de la Torre Dos (02), que forma parte del Conjunto Residencial Tío Pedro, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cédula de Identidad Nº 2.666.546, para que comparezca por ante éste Tribunal en horas de despacho dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar Contestación a la Demanda; expídase las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con su nota de comparecencia al pié y entrégasele al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación ordenada.- Asimismo, se deja sin efectos todas las actuaciones antes realizadas.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
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