REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Marzo de 2.012
201° y 153°.-
Exp. N° 16.762
DEMANDANTE: IVAN JESÚS MATA RAMOS, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.386.416, en su carácter
de Accionista y Director de la Sociedad de
Comercio Clínica “BELLO MONTE C.A”.
APODERADOS: RODRÍGO HERNÁNDEZ, LUIS
RODRÍGUEZ, JUAN CHIRINO COLINA y
MAGDONY LEÓN, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros: 146.858, 146.981, 37.028 y 47.119
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria Sector El Mangle, Edificio
Clínica Bello Monte, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADOS HENRY HERNÁNDEZ, MOISES MNAUER,
JUAN VILLARROEL, VENANCIO MEDINA,
titulares de las Cédulas De Identidad Nros:
4.394.369, 16.324.601, 5.975.983 y 3.870.325
respectivamente.
APODERADOS: RAMÓN LÓPEZ MACHIN y JOSÉ GABRIEL
ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros: 121.172 y 57.018 respectivamente,
Apoderados de HENRY HERNÁNDEZ,
VENANCIO MEDINA Y MOISES MNAUER y
PEDRO LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 8.240 Apoderado de
JUAN VILLARROEL.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado RODRIGO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la CLINICA BELLO MONTE, C.A. y del ciudadano IVAN MATA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.858, donde solicita a esta Instancia que la Apelación formulada contra la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2.011, sea oída en ambos efectos por considerar que al ser declarada inadmisible la demanda, por efecto de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, tiene el efecto de la no admisión de la demanda y que como consecuencia de ello es apelable en ambos efectos conforme lo establece el Artículo 341 eiusdem.
Así las cosas, observa quien suscribe que la decisión dictada en este Tribunal en fecha 16 de Diciembre 2.011, donde se declaró Inadmisible la demanda interpuesta, es una decisión Interlocutoria con fuerza de definitiva en razón de lo cual y de acuerdo al contenido del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la Apelación formulada contra la referida decisión debe ser oída en ambos efectos. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA por Contrario Imperio el auto de fecha 20 de Diciembre de 2.011, solo en lo que respecta a oír la Apelación formulada en un solo efecto y en consecuencia, vista la Apelación formulada por la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, en su carácter de Apoderada de la Codemandante CLINICA BELLO MONTE, C.A. , este Tribunal Oye la Apelación en ambos efectos, y ordena remitir al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de este Circuito Judicial, el expediente signado con el N° 16.762, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, a los fines de que conozca sobre la Apelación interpuesta.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc.,
Lic. Aracelis Teresa Martínez.
En la misma fecha se remitió el presente expediente con Oficio N° 1020-164.
La Secretaria Acc.,
Lic. Aracelis Teresa Martínez.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.762
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